Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 12 de Mayo de 2023, expediente CPE 000681/2010/TO01/16/CFC002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº CPE 681/2010/TO1/16/CFC2

MONTESANO VOGTHERR, C.A. y otros s/recurso de casación

Registro nro.: 401/2023

Buenos Aires, 12 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver los recursos de casación interpuestos por las defensas de C.A.M.V., R.E.G., E.R.G., A.N. y de A.L.V., en la presente causa CPE

681/2010/TO1/16/CFC2, caratulada: “MONTESANO VOGTHERR, C.A. y otros s/recursos de casación” del registro de esta Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma unipersonal por el doctor M.H.B. (art.

30 bis, 2º párrafo del C.P.P.N., ley 27.384) con la asistencia del secretario actuante, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3,

    con fecha 21 de diciembre de 2022, resolvió: “

  2. NO HACER

    LUGAR al planteo de nulidad efectuado por la defensa de Montesano Vogtherr (arts. l66 y l67 del C.P.P.N.).

  3. NO

    HACER LUGAR a la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por las defensas de C.A.M.V., A.I.N., A.L.V., R.E.G. y R.E.G. (art. 76 bis del CP

    a contrario sensu)

  4. DECLARAR INOFICIOSO el tratamiento de los argumentos expresados por las defensas de C.A.M.V., A.I.N., A.L.V., R.E.G. y R.E.G.,

    relativos a la inconstitucionalidad planteada”.

  5. Contra dicha decisión, interpusieron recursos de casación las defensas de C.A.M.V.,

    R.E.G., E.R.G., A.N. y A.L.V., concedidos por el a quo con Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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    fecha 7 de febrero de 2023 y elevados a conocimiento de esta Alzada.

  6. a.Recurso de casación interpuesto por el doctor G.J.T. por la defensa de C.A.M.V.R. de la admisibilidad del remedio intentado,

    hizo alusión al derecho al recurso y a la garantía de la doble instancia judicial, además indicó que la resolución recurrida es equiparable a definitiva puesto ésta sería la única oportunidad procesal para recurrir el fallo ante un Tribunal Superior y, de mantenerse la decisión, se privaría al imputado del derecho de evitar la pena. Al mismo efecto, postuló la configuración en el caso de autos de una cuestión federal suficiente de acuerdo con los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Hizo especial referencia a las condiciones personales de su asistido (rango etario, afecciones de salud, etc.) con el objeto de dar sustento a los términos ofrecidos por esa parte al momento de solicitar el beneficio, los cuales según su criterio no fueron debidamente atendidos por el a quo.

    Aclaró que se agravia respecto de lo resuelto en su totalidad por el juez de la instancia previa; es decir, tanto del rechazo del planteo de nulidad del dictamen fiscal, como el rechazo de la suspensión del juicio a prueba y de lo resuelto respecto de la inconstitucionalidad intentada (se declaró inoficioso el tratamiento) con relación al mínimo legal previsto en abstracto para el delito por el cual su asistido se encuentra requerido a juicio.

    Enunció los motivos por los que a su entender los impedimentos legales que rigen la materia en cuestión se encuentran superados en el caso de autos y, en ese sentido,

    citó diversa jurisprudencia que avalaría su planteo.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa Nº CPE 681/2010/TO1/16/CFC2

    MONTESANO VOGTHERR, C.A. y otros s/recurso de casación

    Así, invocó la errónea interpretación de la ley sustantiva (art. 456 inc. 1º) y postuló la arbitrariedad de la resolución recurrida (art. 456 inc. 2º).

    Indicó que la resolución del tribunal de la instancia previa se encuentra desprovista de fundamentación suficiente en los términos exigidos por la Corte Suprema de Justicia, lo que la descalifica, a su entender, como acto jurisdiccional válido.

    Criticó que el a quo haya resuelto en forma automática acompañando lo dictaminado por el R.d.M.P.F., cuya nulidad también fuera postulada y rechazada, a su entender, de manera arbitraria.

    b.Recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Coadyuvante interinamente a cargo de la Defensoria Pública Nº 1 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico,

    doctora L.O.M., por la defensa de R.E.G. Esta parte cuestionó puntualmente el rechazo del beneficio de la suspensión de juicio a prueba respecto de su asistido (punto II de la resolución del 21 de diciembre de 2022).

    Indicó que la resolución criticada es recurrible por cuanto es equiparable a aquellas previstas en el art. 457 del C.P.P.N. por sus efectos y por causar a esa parte un gravamen irreparable.

    Por lo demás alegó que el remedio intentando resulta admisible en función de la garantía a la doble instancia.

    Encuadró sus agravios en ambos motivos previstos en el art. 456 del código de forma.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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    Respecto del agravio enmarcado en el art. 456 inc. 1º

    alegó la errónea aplicación del art. 76 bis del C.P. en el sub examine.

    En ese sentido, señaló que el a quo rechazo el beneficio en cuestión invocando razones que no se encuentran legalmente previstas por la normativa aplicable.

    Ello generó, a su criterio, que la resolución recurrida carezca de motivación suficiente y, por ende,

    arbitraria en los términos fijados por la CSJN.

    Así, cuestionó que el dictamen fiscal en el que se fundó la resolución puesta en crisis resultó arbitrario y, en consecuencia, esa decisión también. En efecto, señaló que el acusador fundó su oposición, exclusivamente en la posibilidad que de concederse este beneficio a su asistido, se debilite la acusación respecto de los otros consortes de causa.

    A este respecto concluyó que “(…) ninguna norma prevé como impedimento la existencia de co-procesados, y el Tribunal, de manera unipersonal, arbitrariamente aceptó la oposición del agente Fiscal, cuando la misma no se basó en circunstancias personales de mi asistido, sino que se invocó

    un requisito inexistente e impertinente. Resulta absurdo entonces, pretender que el incumplimiento de un requisito no previsto por la ley conduzca a la privación del derecho a concluir el proceso mediante el instituto solicitado, máxime si se tiene en consideración que en ese mismo dictamen el representante del Ministerio Público Fiscal expresó claramente que en el caso concreto y las condiciones personales de los imputados, la pena a aplicarse por este hecho podría ser de ejecución condicional”.

    Por lo demás, destacó que lo resuelto por el a quo contraría el espíritu de la implementación de la probation como remedio procesal alternativo y, por ello, expuso que debe prevalecer un criterio amplio de procedencia. Así, recordó lo previsto en el art. 22 del Código Procesal Federal en cuanto a Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa Nº CPE 681/2010/TO1/16/CFC2

    MONTESANO VOGTHERR, C.A. y otros s/recurso de casación

    la necesidad de implementar resoluciones alternativas al conflicto penal.

    En definitiva, peticionó que se haga lugar a su planteo y se case el decisorio atacado. Hizo reserva del caso federal.

    c.Recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Coadyuvante interinamente a cargo de la Defensoria Pública Nº 1 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico,

    doctora L.O.M., por la defensa de E.R.G. Esta parte cuestionó, también, lo que hace al rechazo del beneficio de la suspensión de juicio a prueba respecto de su asistido (punto II de la resolución del 21 de diciembre de 2022).

    Indicó que la resolución criticada es recurrible por cuanto es equiparable a aquellas previstas en el art. 457 del C.P.P.N. por sus efectos y por causar a esa parte un gravamen irreparable.

    Por lo demás alegó que el remedio intentando resulta admisible en función a la garantía de la doble instancia.

    Encuadró sus agravios en ambos motivos previstos en el art. 456 del código de forma.

    Respecto del agravio enmarcado en el art. 456 inc. 1º

    alegó la errónea aplicación del art. 76 bis del C.P. en el sub examine.

    En ese sentido, señaló que el a quo rechazó el beneficio en cuestión invocando razones que no se encuentran legalmente previstas por la normativa aplicable.

    Ello generó, a su criterio, que la resolución recurrida carezca de motivación suficiente y, por ende,

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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    resulte arbitraria en los términos fijados por la CSJN en la materia.

    Así cuestionó que el dictamen fiscal en el que se fundó la resolución puesta en crisis no es válido y, en consecuencia, esa decisión tampoco.

    Agregó que “(…) la condena que registra mi asistido,

    no implica un concurso real en los términos del art 55 del CP

    que atenta contra el 2do párrafo del art 76 bis del CP y el 58

    del CP. Ello así, toda vez que los hechos de la condena referida (impuesta por el Tribunal Federal de Corrientes el 15/09/2015), son posteriores a los hechos que se le imputan en los presentes actuados. Es por ello que, el párrafo 2do del art. 76 bis del CP quedaría excluido del análisis siendo aplicable al caso 4to párrafo del art 76 del CP, ante la inexistencia de concurso real. El Sr. G. reviste la calidad de primario para esta causa, en tanto si bien resultó

    condenado en otra causa, al ser los hechos de aquella causa posteriores a los de esta, no serían aplicables las reglas del concurso real”.

    Por lo demás, destacó que lo resuelto por el a quo contraría el espíritu de la implementación de la probation como remedio procesal alternativo y por ello, expuso, que debe prevalecer un criterio amplio de procedencia. Así, recordó lo previsto en el art. 22 del Código...

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