Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Abril de 2020, expediente CFP 003424/2015/TO01/15/CFC007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 3424/2015/TO1/15/CFC7

REGISTRO N° 438/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordadas 6/20, 8/20 y 10/20 de la C.S.J.N. y las Acordadas 6/20

y 8/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de W.M.P. en la presente causa CFP

3424/2015/TO1/15/CFC7 del registro de esta Sala,

caratulada: “PLAZA, W.M. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el señor juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de esta ciudad, resolvió en lo que aquí concierne, con fecha 14 de abril de 2020: “

  2. RECHAZAR “in limine” el pedido de ARRESTO DOMICILIARIO DE WALTER MARCELO

    PLAZA, efectuada por su defensa el día 13 de abril del corriente…”.

  3. Que contra dicha resolución, la Defensora Pública Coadyudante de la Defensoría General de la Nación, doctora M.J.T., en representación de W.M.P., interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 20 de abril de 2020.

  4. Que la recurrente sustentó su impugnación en los motivos previstos en el artículo 456, inc. 1 y 2 del C.P.P.N., y refirió que la resolución recurrida resulta admisible conforme lo dispuesto en el art. 491, último párrafo, del código de rito.

    En primer lugar, la recurrente formuló una reseña de los antecedentes del caso y se refirió a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

    Fecha de firma: 23/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Seguidamente expuso sus agravios. En primer lugar, planteó la invalidez de la resolución efectuada por el a quo en virtud de que, previo a resolver,

    omitió correrle vista al representante del Ministerio Público F., de conformidad a lo previsto en el artículo 491, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Además, destacó que la resolución en cuestión luce arbitraria en virtud de que el a quo no valoró

    los nuevos elementos presentados por la defensa; más precisamente que el 8 de abril del año en curso, el titular del Juzgado de Ejecución nro. 5 resolvió

    concederle el arresto domiciliario, con el control del sistema de monitoreo electrónico, en el marco de la causa nro. 22.430/2015 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 18, donde P. resultó condenado a la pena de ocho años y 11 meses,

    el 28 de junio de 2016.

    Agregó que tampoco se tuvo en consideración las conclusiones consignadas en el informe COVID 19

    del Servicio Penitenciario Federal que documentaba la población en riesgo –de la cual P. forma parte-,

    las plazas de alojamiento y la disponibilidad de camas existentes.

    Por último, mencionó que el Tribunal omitió

    analizar lo peticionado conforme a lo previsto por el punto 2, apartado “f”, de la Acordada 9/2020 de la Cámara Federal de Casación Penal, de fecha 13/04/2020.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que en la etapa prevista por el art. 465

    bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    (ley 26.374)– el Defensor Público Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial nro. 2 ante la Cámara Federal de Casación Penal,

    doctor G.T., presentó, en representación de W.M.P., las breves notas incorporadas al Sistema Informático de Gestión Judicial Lex-100. En su presentación ante esta instancia, el defensor oficial mantuvo los argumentos Fecha de firma: 23/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    oportunamente sostenidos por la Dra. María José

    Turano.

    Por otra parte, se presentó el F. General a cargo de la F.ía n° 3 ante esta Cámara, Dr. R.O.P., quien consideró que se debía declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por la defensa y, en forma subsidiaria,

    solicitó su rechazo (cfr. se desprende de las breves notas incorporadas al sistema informático Lex-100).

  6. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N. y en base a las consideraciones efectuadas en las breves notas, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensora de W.M.P., el cual resulta formalmente admisible pues, como ya he tenido oportunidad de señalar en numerosas oportunidades, a esta Cámara Federal de Casación Penal en efecto compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Y ello así, por cuanto éste no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos Fecha de firma: 23/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.

    h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S.s.. de exención de prisión –causa N°

    1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros,

    sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII

    H., E.A. y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M., del 23 de marzo de 2004; y de la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación Penal, que como titular integro, desde la causa n° 4512: “SANABRIA

    FERREIRA, S. s/recurso de queja

    , reg. n° 5613,

    del 15 de abril de 2004).

  8. Ahora bien, en lo que respecta a los motivos de agravio expresados en el recurso de casación bajo estudio, debe señalarse en primer lugar que el otorgamiento de la prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no puede tomarse de manera automática o irreflexiva mediante la exclusiva invocación de que concurre en el caso alguno de los presupuestos legales que, en principio, habilitan su concesión.

    En efecto, he señalado con anterioridad que por propia disposición legal (artículos 10 del C.P. y 32 y 33 de la ley 24.660) la comprobación de que concurre algunas de las causales de procedencia para la prisión domiciliaria no habilita directamente su concesión, sino sólo –tal y como resulta evidente en virtud del uso de la voz “podrá”– la determinación que debe efectuar el juzgador, evaluando las circunstancias particulares del caso, para en definitiva admitir o rechazar la solicitud de acuerdo Fecha de firma: 23/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    con el análisis concreto de los elementos que informan el trámite de la causa.

    En otras palabras, la ley establece que,

    recién cumplida alguna de las hipótesis que la normativa prevé, el juez competente “…podrá…” disponer el cumplimiento de la detención ordenada en un domicilio. De ello se sigue, en definitiva, que ciertamente corresponderá rechazarla si median circunstancias justificantes que así lo indiquen, de acuerdo con un examen de razonabilidad que debe efectuarse sobre la base de las circunstancias del caso concreto (cf. causas FTU 7782/2015/TO1/23/1/CFC3

    LEDESMA, P.C. s/recurso de casación, rta.

    12/07/16, reg. 896/16.4; FMP

    53030615/2004/114/19/CFC81 “PADILLA, A.S. s/ recurso de casación, rta. 29/12/16 reg. 1744/16.4;

    CFP 14216/2003/552/CFC404–CFC331 “GODOY, R.O. s/recurso de casación, rta. 29/06/17, reg.

    822/17.4; entre otras).

    Es que, la concesión como el rechazo de un pedido de prisión domiciliaria no debe resultar de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cfr. mi voto en causas CFP

    14216/2003/552/CFC404–CFC331, “GODOY, R.O. s/recurso de casación”, reg...

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