Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 14 de Septiembre de 2016, expediente CPE 000401/2015/15/CA005

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 401/2015/15/CA5 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN DE C.P.I., EN CAUSA N° CPE 401/2015/15/CA5, CARATULADA: “F.F.

IMPREBOL S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 3. SECRETARÍA N° 5.

EXPEDIENTE N° CPE 401/2015/15/CA5. ORDEN N° 27.011 SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de P.I.C. a fs.

16/28 vta. contra los puntos dispositivos I, II, III y IV de la resolución de fs.

1/14 vta. del presente, en cuanto por aquéllos el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada, dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de sesenta y cinco millones pesos ($ 65.000.000) e impuso la obligación de comparecencia mensual de la nombrada ante el juzgado de la instancia anterior y la prohibición de salida del país de aquélla.

El escrito de fs. 39/42 vta., por el cual la representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.A.) informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

La nota de fs. 43 de este incidente, por la cual se dejó constancia que la defensa de P.I.C. informó oralmente en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, con respecto al agravio de la defensa de P.I.C. relativo a la falta supuesta de una fundamentación suficiente de la resolución de fs. 1/14 vta. de este legajo, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las Fecha de firma: 14/09/2016 nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28302968#162051761#20160914121918493 CPE 401/2015/15/CA5 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. R.. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  2. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se expresaron someramente los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible al hecho alcanzado por aquélla, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables y los elementos de prueba por los cuales se estimó

    acreditada la participación de la imputada en aquél. Por lo tanto, corresponde establecer que se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. y, en consecuencia, los planteos de nulidad de aquella resolución no tendrán recepción favorable, sin perjuicio del acierto o del desacierto de las conclusiones que se alcanzaron por aquélla.

  3. ) Que, en las presentes actuaciones se investiga la operación de importación documentada por F.F. IMPREBOL S.A. mediante el despacho de importación N° 15073 IC04061885H, por el cual no se declaró la mercadería que realmente se intentó ingresar al país, agravado por la utilización de documentación apócrifa necesaria para cumplimentarla y porque el valor de la mercadería sería superior a tres millones de pesos $ 3.000.000 (confr. arts. 863, 865 incs. i) y f), y 871 del Código Aduanero).

    En efecto, por el despacho mencionado, el cual fue oficializado el 21 de abril de 2.015, se declaró que la mercadería importada consistiría en “…

    instrumentos, aparatos y modelos concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos…”, se consignó un valor F.O.B de u$s 2.495 y se acompañaron las facturas emitidas presuntamente por NEW SUPPORT SERVICES Nos. 1930 y 1931 por el valor mencionado y por las cuales se consignó que la mercadería consistiría en “test Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28302968#162051761#20160914121918493 CPE 401/2015/15/CA5 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional material”. No obstante, practicada la verificación derivada del canal de...

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