Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 23 de Febrero de 2023, expediente CFP 001495/2016/15/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 1495/2016/15/CA1

Sala II - CFP 1495/2016/15/CA1

PUGLIESE, M.F. y otros s/procesamiento Juzgado 7 – Secretaría 14.

Buenos Aires, 23 de febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos contra el pronunciamiento a través del cual el Sr. Juez de grado dispuso:

-los procesamientos sin prisión preventiva de D.L.N. -Dr. A.G. y N.F.-, Iván Joel Vega -Dr.

Santiago Blanco Bermúdez y Dr. J.S. -, F.J.M.B. -Dr. P.N.L.- y O.R.O. -Dr. J.D.P.-

por encontrarlos prima facie penalmente responsables del delito de defraudación contra la administración pública en concurso ideal con el delito de uso de documentos falsificados, en calidad de coautores (artículo 172, agravado por el artículo 174 inciso 5°, y artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal) y trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 650.000.000 (seiscientos cincuenta millones de pesos),

$ 7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos), $ 6.000.000 (seis millones de pesos) y $ 7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos)

respectivamente;

-los procesamientos sin prisión preventiva de M.F.P. -Dr. A.M.B.-, A.V.V., M.A.M.-.. F.G.P.- y M.L.B. -Dr. D.T.Z.- por considerar que han sido prima facie penalmente responsables, en coautoría, del delito de defraudación contra la administración pública en concurso ideal con el de abuso de autoridad (artículo 172, agravado por el artículo 174 inciso 5°, y artículo 248 del Código Penal), trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $

282.000.000 (doscientos ochenta y dos millones de pesos), $ 7.000.000

(siete millones de pesos), $ 2.000.000 (dos millones de pesos) y $

2.000.000 (dos millones de pesos) respectivamente (artículo 518 del Código Procesal Penal);

Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

-mantener la inhibición general de bienes respecto de Nattero, e imponerla respeto de los restantes imputados.

II- En líneas generales, las defensas de Nattero, V.,

B. y O. destacaron la buena fe en su obrar, afirmando que -por sus roles dentro de las farmacias- no tenían posibilidad de manipular la información volcada en el sistema informático utilizado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. y que, dado el caudal de trabajo diario y el tipo de controles que les compete realizar, las dispensas cuestionadas no permiten presumir el actuar doloso que les ha sido achacado. Mas aún cuando, según indican, tampoco se ha logrado probar relación alguna con los agentes del INSSJP sospechados.

Subsidiariamente, cuestionaron el cálculo de actualización realizado para establecer los montos de los embargos trabados sobre los bienes de sus pupilos, por lo que solicitaron que sean considerablemente reducidos y que se deje sin efecto la inhibición general de bienes decretada.

Sin perjuicio de ello, las defensas de Vega y B. aludieron a la insubsistencia de la acción penal por el transcurso del plazo.

Por su parte, las defensas técnicas de P.,

V., M. y B. indicaron que no se encuentra acreditado que fueran quienes efectivamente realizaran las cargas al sistema dado que,

conforme expusieron en sus descargos, resultaba habitual que los usuarios y claves personales sean utilizadas por otros empleados en distintas computadoras de la oficina, infiriendo con ello que las altas en trato podrían haber sido hechas en cualquier horario por alguna otra persona que se desempeñara en la agencia.

Finalmente, las querellantes Unidad de Información Financiera -Dr. L.A.V. y Dra. M.F.C., con el patrocinio del Dr. D.M.D.- y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -Dr. J.A.L.-

expusieron en esta instancia las razones por las cuales consideran que lo decidido debe ser confirmado.

III- El objeto de esta investigación, con distintas ampliaciones e incorporaciones de expedientes conexos -causa CFP

13910/2017, CFP 22515/2018, CFP 4950/2019 y CFP 693/2021- se orienta a dar con quienes resulten responsables de una maniobra a través de la cual Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

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CFP 1495/2016/15/CA1

se alteraron los registros de afiliados del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., dándose de alta dentro del padrón de patologías crónicas -en el caso, diabetes, con cobertura del 100% para afiliados- a personas que, o bien se encontraban fallecidas o bien no eran insulino-requirentes.

Dicho ardid permitió que se confeccionaran miles recetas -con nombres, domicilios, firmas y sellos falsos- que se presentaron en diversas farmacias de esta ciudad y que luego sirvieron como vehículo para la obtención de los correspondientes reintegros. Según el juez, además,

no habría existido una dispensa real de productos pues los peritajes practicados en autos dan cuenta que no hay correspondencia entre los troqueles adheridos a las recetas y los originales enviados por los laboratorios.

Por dicho quehacer, que conllevó un millonario menoscabo al patrimonio público, fueron legitimadas pasivamente aquellas personas que prestaban servicios en la Unidad de Gestión Local del PAMI

que resultaban titulares de las claves informáticas desde las cuales se incorporaron indebidamente a los afiliados -Pugliese, V., M. y B.-, como así también quienes se desempeñaban como responsables de los comercios que dispensaron los medicamentos en las condiciones aludidas -en lo que a la presente atañe, farmacias A., Famatica II, Gran Farmacia Larocca y M. 90-.

Con el cuadro indiciario reunido, el juez arribó al pronunciamiento objeto de la presente intervención.

IV- Sin dudas, la actividad instructoria ha puesto en evidencia la existencia de una maniobra de gran extensión temporal y espacial que involucró muchos actores y ha generado un importante perjuicio a los fondos públicos. Sobre la materialidad de los hechos no existe debate.

A lo largo de la investigación se determinó que las recetas cuestionadas eran originales, que los datos insertos en ellas -terceros intervinientes, sellos y firmas de los médicos prescriptores- eran falsos y que las personas afiliadas se encontraban fallecidas, no requerían de la medicación prescripta o ni siquiera cursaban la patología. Sobre esto último, se estableció que las mismas habían sido dadas de alta en el padrón Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

de diabéticos del INSSJP y que dicha alteración ilícita se produjo a través de claves asignadas a personal del citado instituto.

También se pudo saber que la presentación de recetas con las particularidades aludidas se replicó en un gran número de farmacias -tanto de esta ciudad como del resto del país- y, a partir del examen técnico elaborado, se determinó que los troqueles adheridos a las mismas no guardan correspondencia con los originales aportados por los laboratorios.

Sin embargo, sobre esto último cabe detenerse para advertir que, por un lado, los indúbitos fueron requeridos a los laboratorios en el año 2018, sin especificar lote, partida o año de elaboración de los envases de los productos que serían sometidos a cotejo; por otro, que en los exámenes técnicos no se estableció la falsedad de los troqueles sino su falta de correspondencia con los que aportaron los laboratorios.

R., concretamente, que los informes expresamente indican “todo material aportado como indubitado debe cumplir con requisitos fundamentales de autenticidad, cantidad,

adecuación y contemporaneidad. En el caso de carecer alguna de estas características impediría efectuar la trazabilidad de su origen y siendo considerado base de cotejo. Los troqueles no demandan exigencias específicas de seguridad tendientes al resguardo de maniobras de falsificación y/o adulteración, por lo que son confeccionados en cualquier maquinaria gráfica, respondiendo a un patrón variable en cuanto a tipografías y diseño según la partida, lote y/o fecha de elaboración.

Sumado a la rigurosidad en el control de producto y producción de cada laboratorio. En un requerimiento pericial como el presente, será necesario contar con indubitados que respondan al producto, modelo y partida; es decir que sean adecuados y contemporáneos. Por lo expresado, al desconocer los datos de elaboración y fecha de emisión e impresión de los troqueles cuestionados, las diferencias que las suscriptas pudieran observar al momento del confronte indu-dubitado, condiciona la valoración y conclusión que implique o no su autenticidad, permitiendo expedirse únicamente sobre una correspondencia o no entre los extremos comparados; es decir que las desemejanzas no necesariamente implicarían la falsedad del troquel, sino que bien podrían corresponder a las variables señaladas…”.

Fecha de firma: 23/02/2023

Alta en sistema: 24/02/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 1495/2016/15/CA1

El dato no es menor y determina que, a la hora de establecer las responsabilidades de los titulares del despacho farmacéutico,

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