Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 26 de Diciembre de 2022, expediente FSM 000530/2021/15/CA004

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 530/2021/15/CA4, C.: “Legajo Nº 15 -

IMPUTADO: MAMANI, P.M.V. Y

OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de M. n°2, Secretaría nº8

Registro de Cámara: 13.494

S.M., 26 de diciembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Los recursos de apelación deducidos por las defensas oficiales de L.J.B., P.M.V.M. y E.D.U. y las particulares de A.O.B., P.J.G.M. y Y.G.P., contra el auto que dispuso sus procesamientos y prisión preventiva, por considerarlos prima facie coautores de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de transporte,

    calificado por la participación de tres o más personas organizadas (Arts. 5, Inc. ‘c’ y 11 ‘c’, de la ley 23.737, 45

    del Código Penal, 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

    1. En líneas generales, las defensas cuestionaron la valoración que efectuó el juez respecto del material probatorio consistente en tareas de inteligencia, seguimientos y escuchas telefónicas; que el transporte del alcaloide había quedado en grado de conato; la falta de acreditación de la agravante prevista; la imposición de la prisión preventiva y los embargos dispuestos.

    2. 1. Respecto de B., su asistencia sostuvo que desconocía el contenido de lo que, como chofer del camión,

    estaba transportando y de M., al ser detenido en otro Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.B., PROSECRETARIO DE CAMARA

    rodado, que tampoco tenía conocimiento de lo incautado, toda vez que consideró que no existía en la investigación prueba alguna que demostrase lo contrario.

    Con relación a este último, solicitó de manera subsidiaria, que se lo considere partícipe secundario.

    2. Con relación a E.D.U., la defensa oficial hizo hincapié en reiterar, a partir de su declaración –

    que en parte transcribió- y el contrato de alquiler obrante en el sumario al que hizo referencia, su ajenidad en los sucesos,

    puesto que su conducta se limitó a alquilar el vehículo utilizado para la realización del ilícito, sin conocimiento de ese proceder.

    3. En lo que hace a A.O.B., su defensor planteó que recién el 26 de septiembre su eventual presencia fue advertida en autos cuando –sin perjuicio de no haber sido descripto acabadamente- se lo señalaba cambiando del vehículo de uno de los prófugos al Renault Logan donde fue detenido junto al coencausado M.. Por ello, consideró que ese relato no podía ser evaluado como un elemento sólido de convicción para vincularlo con el ilícito o la organización bajo investigación.

    Así, agregó que respecto de aquél no estaba corroborado su conocimiento vinculado con el transporte de la Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.B., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 530/2021/15/CA4, C.: “Legajo Nº 15 -

    IMPUTADO: MAMANI, P.M.V. Y

    OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de M. n°2, Secretaría nº8

    Registro de Cámara: 13.494

    droga y, en consecuencia, la ultraintención que demandaba la figura en trato.

    4. Respecto de P.J.G.M. y Y.G.P., su asistencia postuló que se modifique la calificación legal escogida a partícipes secundarios, toda vez que entendió que el único aporte, ante la ausencia de secuestro de algún arma, fue proporcionar información durante el trayecto del viaje.

  2. En relación a los agravios incorporados, cabe destacar que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha calificado de arbitrario a todo aquél que carece de fundamentación (Fallos: 329:4663); que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos: 330:1465); que no constituye una deducción lógica del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 310:2091) que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN en Fallos:

    329:3048; y 323:2839); que entra en contradicción con lo que surge racional y objetivamente de la valoración en conjunto de Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.B., PROSECRETARIO DE CAMARA

    las diversas pruebas, indicios y presunciones que constan en el expediente (Fallos: 319:1728); y que omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación dogmática (Fallos: 319:722); entre otras causales.

    Es criterio de la Sala que la exigencia de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (artículos 18 de la CN, 8 CADH, 14 PIDCP, 9 y 11 DUDH y 26 DADDDH; y Secretaría Penal n° 1, FSM 30037/2015,

    F., E.J. s/uso de documento adulterado o falso

    , Reg. 11.941, resuelta el 24/4/2019; entre muchos otros), en la medida que exterioriza las razones de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la decisión, de una manera clara,

    completa, coordinada entre los distintos argumentos y entre los argumentos y las resoluciones, apoyado en los hechos probados en el expediente y en la ley vigente, que dan base a su juicio,

    todo lo cual valorado racionalmente, de modo que establezca la lógica de la solución del conflicto (E.J., Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t.

    II, págs. 20-22; F.J.D., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, 7° edición, Lexis Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.B., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 530/2021/15/CA4, C.: “Legajo Nº 15 -

    IMPUTADO: MAMANI, P.M.V. Y

    OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de M. n°2, Secretaría nº8

    Registro de Cámara: 13.494

    Nexis, Buenos Aires, 2005, t. I, págs. 262-263; y Jorge A.

    Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, T. IV, Pág. 295).

  3. a. En cuanto al agravio orientado a restar mérito a la prueba recabada y su valoración, la Sala en anteriores oportunidades, ha señalado que los criterios de selección y apreciación son facultades privativas de los jueces (Fallos: 328:957), quienes puedan dar preferencia a determinados elementos sobre otros (Fallos: 330:2639), sin que estén obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio, sino sobre lo relevante para fundar sus conclusiones (Fallos: 319:3470) y las meras discrepancias con esas pautas, son insuficientes, por sí solas, para descalificar los pronunciamientos, aun cuando los magistrados hayan prescindido de algunas de las aportadas (Fallos: 338:1156).

    En ese sentido, la apreciación debe ser realizada conforme a las previsiones de la sana crítica racional, que presupone la libre valoración de los elementos producidos y de escoger los medios probatorios para verificar el hecho, en la medida que la evaluación de las probanzas y el consecuente fundamento de la decisión jurisdiccional se fundamenten en el razonamiento sustentado en los principios de la lógica, la experiencia común, la psicología y el recto entendimiento Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.B., PROSECRETARIO DE CAMARA

    humano (E.J., Págs. 22 y 718/719; J.B.M.,

    Derecho Procesal Penal,

    I.F., 2° edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, t. I, Pág. 871; Fallos:

    341:1237; y esta Sala, Secretaría Penal n° 1, FCB 7969/2017/12,

    J., S.G. y otros s/legajo de apelación

    , Reg.

    11.914, del 28/3/2019, entre muchos otros).

    También corresponde aclarar que la instancia del proceso que se transita no requiere certeza de culpabilidad, es decir, no exige que la valoración que se realice sobre la prueba lleve inequívocamente a una única resolución sobre la responsabilidad del autor sobre el hecho, basta la convicción suficiente de que existe probabilidad de que los nocentes han cometido los delitos imputados (E.J., Derechos del imputado, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, Págs. 108/109).

    En esa dirección, es criterio de la Sala que los indicios aisladamente configuran un hecho o circunstancia accesoria, que adquiere relevancia al advertirse que tiene conexión con otros. Para analizar dichos vínculos, habrá de valorarse la prueba indiciaria en forma general, ya que la incertidumbre que pueda caber mediante el análisis aislado de cada una, podrá superarse a través de la evaluación conjunta (K.J.A.M., Tratado de la prueba en materia criminal, traducción de González de Alba, Primitivo, Fabián K.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.B., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 530/2021/15/CA4, C.: “Legajo Nº 15 -

    IMPUTADO: MAMANI, P.M.V. Y

    OTROS s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de M. n°2, Secretaría nº8

    Registro de Cámara: 13.494

    Di Plácido Editor, Buenos Aires, 1999, Págs. 447/8;, José I.

    Cafferatta Nores y M.H., La prueba en el proceso penal, 6° edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2008,

    págs. 218/22; y esta Sala, Secretaría Penal n° 1, FSM

    62281/2016/20, “L., C.O. y otro s/legajo de apelación”, Reg. 11.838, del 31/1/2019, entre otras).

    En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia tiene...

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