Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 4 de Septiembre de 2020, expediente CFP 000112/2017/TO01/15/CFC003

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal S. II

Causa Nº CFP 112/2017/TO1/15/CFC3

L.L., S.R. s/

recurso de casación

Registro nro.: 1217/20

la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las acordadas 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y concordantes de este cuerpo, la S. II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el juez doctor G.J.Y. como presidente y los jueces doctores A.W.S. y C.A.M. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº Nº CFP 112/2017/TO1/15/CFC3 del registro de esta S., caratulada “L.L., S.R. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y asiste técnicamente a S.R.L.L. el defensor público oficial, doctor J.C.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el juez G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los jueces A.W.S. y C.A.M.,

respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de esta Ciudad, el 30 de octubre de 2019, resolvió “NO HACER

    Fecha de firma: 04/09/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la defensa de la condenada S.R.L.L.…” (cfr. fs. 52 vta.).

  2. ) Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso de casación (cfr. fs. 54/64vta.), que fue concedido a fs. 65/66.

    La recurrente estimó procedente el remedio incoado en virtud de lo dispuesto en el art. 456, incisos 1º y 2º del C.P.P.N.

    En primer lugar, la defensa adujo que hubo una inobservancia de la ley sustantiva aplicable al caso en tanto el criterio adoptado por el a quo -estableciendo el importe de la multa fijada en autos en ciento sesenta y dos mil pesos, de acuerdo al valor de cada unidad fija al día de la fecha y no al momento de la comisión del hecho- resulta claramente violatorio del principio de legalidad y, por ende, de sus correlatos de irretroactividad de la ley penal y máxima taxatividad legal (cfr. fs. 56 vta.).

    En ese sentido, indicó que “…el Anexo I de la Resolución 145-E/2017 del 10/02/2017, publicado en el Boletín Oficial el 15/02/2017, fijó un valor de dos mil quinientos pesos ($2.500), el que fue actualizado a través del Anexo I

    Resolución 71-E/2018, del 25/01/2018, publicado en el Boletín Oficial el 29/01/2018, en tres mil pesos ($3.000). En consecuencia, para determinar el valor resultante debió

    recurrirse al que fijó la Resolución 145-E/2017 que estaba vigente al momento de la comisión del hecho, y no el aplicado por el Magistrado” (el subrayado consta en el original; cfr.

    fs. 56vta./ 57).

    Luego de citar jurisprudencia y doctrina consonantes con su postura, añadió que “…el valor del formulario de inscripción al cual está sujeta la unidad fija se modifica periódicamente, por lo que si se permitiera determinar el monto de la multa teniendo en cuenta el valor del formulario al momento de la sentencia, o incluso con posterioridad, como Fecha de firma: 04/09/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal S. II

    Causa Nº CFP 112/2017/TO1/15/CFC3

    L.L., S.R. s/

    recurso de casación

    ocurrió en este caso, la persona nunca tendría certezas sobre la pena que se le impuso, lo cual no puede ser convalidado”

    (cfr. fs. 59 vta.).

    En cuanto a la inobservancia de normas procesales, la defensa adujo que la resolución recurrida adolece de falta de fundamentación, y por tanto, se convierte en inmotivada conforme los términos del art. 123 del C.P.P.N (cfr. fs. 60).

    Resaltó que “…la judicialización de la ejecución penal implica que las decisiones a adoptarse en el marco de las incidencias sustanciadas en esta etapa deben pronunciarse rodeadas de todas las garantías del proceso penal” (cfr. fs. 60).

    En esa línea de análisis, esgrimió que en la resolución cuestionada, el a quo hizo caso omiso a los fundamentos vertidos por la defensa, sin brindar argumentos...

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