Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Mayo de 2019, expediente CPE 000942/2014/15/CA007

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación de O.E.G. en causa caratulada: “ACTUACIONES POR SEPARADO EN RELACIÓN A M.R.O.S. Y OTROS S/INF LEY 22.415”, J.N.P.E. N° 6, Secretaría N° 12 (Causa N°

CPE 942/2014/15/CA7, orden 28.753, de la S. “B”).

Buenos Aires, de mayo de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de O.E.G. a fs. 85/89 del presente incidente contra la resolución de fs. 63/83 del presente, en cuanto por aquélla se resolvió: “…

  1. ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA del Sr. O.E.G.… MANDAR A TRABAR EMBARGO…hasta cubrir la suma de trescientos veintiocho mil pesos ($.328.000)…”.

    El memorial de fs. 101/105 del presente, por el cual la defensa oficial de O.E.G. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que en las presentes actuaciones complementarias se investiga la presunta participación de terceras personas en el hecho que dio origen a la causa principal en la cual se investigó la tentativa de exportación de sustancias estupefacientes por parte de M.R.J.O.S. y la participación de G. el día 10 de julio del 2014, la que se encuentra elevada a juicio.

    2. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de O.E.G. y ordenó trabar embargo sobre los bienes del nombrado, por considerarlo coautor del hecho consistente en el intento de extraer del país 1010 grs. de sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocaína), a través del vuelo UX 042 de la Compañía Air Europa con destino final a la Ciudad de Madrid, Reino de España.

    3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial de O.E.G. no manifestó objeción alguna relacionada con la acreditación de la Fecha de firma: 27/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #32530155#235297078#20190524092838527 materialidad del hecho ilícito mencionado por el considerando anterior, sino que se agravió de la participación atribuida al nombrado en el mismo.

      En este sentido, manifestó: “…tal como lo reconoció mi defendido al prestar declaración indagatoria, que el día en que M.R.J.O.S. habría adquirido el referido pasaje de avión, aquél se encontró con G. en las inmediaciones del microcentro porteño y compartieron un almuerzo en ‘El Buen Libro’. Nada más. No existe un solo elemento concreto de prueba que permita aseverar que mi asistido le haya dado el dinero a M.R.J.O.S. para realizar esa compra, ya que -como bien se señala en el auto impugnado- de las filmaciones aportadas por la agencia de viaje ‘Pezatti Viajes’ se puede observar que el luego frustrado pasajero ingresó siempre solo a dicho lugar. Es más, ni siquiera puede afirmarse que G. supiera qué actividades iba a realizar su coimputado el día 8 de julio de 2014, tal como lo señaló el nombrado al momento de prestar declaración indagatoria. En este sentido, no debe olvidarse que las manifestaciones de O.S. resultan ser, en definitiva, los dichos exculpatorios realizados por una persona en pos de obtener el beneficio previsto en el artículo 29 ter de la ley 23.737 -los cuales finalmente obtuvo- y que también fue procesada oportunamente en los autos principales por el mismo hecho de tentativa de contrabando de estupefacientes. Sin embargo, si no pueden ser avalados por elementos objetivos, ningún valor probatorio se les puede asignar en contra de mi defendido…”.

      Asimismo, agregó que: “…tampoco se halla probado que el numero celular endilgado a mi defendido efectivamente fuera de él.”, concluyendo que: “…nada lo muestra [a G.] participando en ningún grado en el suceso a la postre imputado a O.S. y a A..”.

      Por último, se agravió del monto del embargo dispuesto sobre los bienes del imputado.

    4. ) Que, por el examen de las constancias de la causa, se advierte que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, los elementos de cargo reunidos hasta el momento resultan, en principio, suficientes para considerar acreditada, en los términos del art. 306 del C.P.P.N., la participación culpable de O.E.G. en el hecho investigado.

    5. ) Que, de las constancias de los autos principales surge que:

      Fecha de firma: 27/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #32530155#235297078#20190524092838527 Poder Judicial de la Nación a) en ocasión de prestar la declaración indagatoria, M.R.J.O.S.

      manifestó que G. es la persona con quien se encontró el día 8/7/2014, en el local de Movistar de la Av. Corrientes y M. y quien le dio el dinero para comprar en la agencia Pezatti Viajes el pasaje de avión para ir al Reino de España.

      En efecto, al momento de declarar en el marco de los autos principales en los términos previstos por el art. 294 del C.P.P.N., M.R.J.O.S.

      relató que: “…[G.] me ofrece llevar cocaína a España por U$s 4000…El martes pasado me llama G.y me dice llama a una persona llamada ‘M.’ al teléfono 1126340128 …y decile que le hablas por un tema de las entradas y coordina con él cuando te encontrás. El tema de las entradas era el viaje a España y que yo llevaba la cocaína. El lunes a la noche me llama M. y el martes nos encontramos...

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