Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 23 de Septiembre de 2019, expediente FRO 063499/2018/15/CA009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 23 de septiembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente n° FRO 63499/2018/15/CA9 de entrada, caratulado: “Legajo de Apelación en autos CRIADO, R.A., D.A.V., M.Y. y otros por Infracción Ley 23.737”, (originario del Juzgado Federal de V.T., Secretaría Penal) del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la Defensora Pública Oficial, Dra. S.C., en el ejercicio de la defensa de N.G.D.L., I.E.R., G.S.D.C., M.A.F., L.E.E., D.A.A. y M.Y.V. (fs. 37/83), el F.F., Dr. J.A.C. (fs. 84/87) y el Dr. O.R., defensor de R.C. (fs. 88/89 vta.), contra la resolución del 4 de abril de 2019 (fs. 1/35 vta.) mediante la cual el juez de instrucción ordenó: a) el procesamiento con prisión preventiva de M.A.F. como probable autor responsable U del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada, previsto en el art. 5°

inc. “c” y art. 11, inc. “c” ambos de la Ley 23.737 en carácter de organizador de esa actividad –art. 7° de esa ley- en concurso real con el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización –art. 189 bis, 2do. Apartado, primer párrafo del C.-; b) el procesamiento con prisión preventiva de L.E.E., M.Y.V., D.A.A. y R.C. como presuntos autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por haber sido cometido por más de tres personas en forma organizada –art. 5° inc. “c” y 11 inc. “c” ambos de la ley 23.737-; c) el procesamiento sin prisión preventiva de G.S.D.C. y C.D.C. como autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por haber sido cometido por más de tres personas en forma organizada –art. 5° inc. “c” y 11 inc. “c” ambos de la ley 23.737-; d) el procesamiento sin prisión preventiva de I.E.R. como autor del Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33479619#245067084#20190924093844874 delito de cultivo de plantas para producir estupefacientes –art. 5° inc. “a” de la ley 23.737-; e) trabó embargo sobre los bienes de los nombrados hasta cubrir la suma de $ 135.000 por cada uno de ellos y, en el caso de F., hasta cubrir la suma de $ 2.500.000 y f) dispuso en auto de falta de mérito en relación a N.G.D.L. respecto del hecho que se le atribuyó al recibirle declaración indagatoria.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la S. “B” (fs.

99); el F. General mantuvo el recurso de apelación deducido por quien lo precediera en la instancia (fs. 103); se integró la S. conforme lo establecido por Acordada 118/2018 CFAR y se designó audiencia oral en los términos del artículo 454 del C.P.N. (fs. 105); posteriormente el Defensor Público Oficial, Dr. F.P. se remitió a los agravios desarrollados al interponerse el recurso (fs. 106)

y se glosaron los memoriales sustitutivos del informe oral acompañados por el F. General, Dr. C.M.P. (fs. 108/118 vta.) y por el Dr. O.R. (fs. 119/121), quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs.

122).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al interponer el recurso, la Defensora Pública Oficial, Dra.

    S.C. inicialmente planteó como motivo de agravio las nulidades de las órdenes de allanamiento libradas en la causa y de todo lo actuado como consecuencia de ello, como así también la nulidad de las intervenciones telefónicas ordenadas el 13/12/18 y el 16/01/19 respecto de I.E.R., mencionando, además, como motivo de agravio, que al momento del dictado del decisorio que recurrió se encontraban pendientes de resolver los planteos de nulidad interpuestos contra las resoluciones que ordenaron las distintas intervenciones telefónicas y sus prórrogas dispuestas en autos.

    Por otra parte, respecto de N.G.D.L. se agravió del auto de falta de mérito dictado, ya que según mencionó, a su criterio debería haberse dispuesto su sobreseimiento. Ello por considerar que su asistida no resulta ser la persona individualizada durante la pesquisa como “N.” que se Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33479619#245067084#20190924093844874 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B encontraría vinculada a los hechos que se investigan conforme el relato que la propia encartada brindó al momento de prestar declaración indagatoria en la causa y las pruebas que se practicaron con posterioridad a dicha declaración, situación que impone su desvinculación con la causa.

    Por su parte y respecto de I.E.R., se agravió

    por considerar que entre el hecho que se le atribuyó y el por el cual fue procesado no existe estricta correlación, ya que se invocaron como corroborados elementos que no se ven implicados en la figura penal por la que se lo indagó. En tal sentido, indicó que el juez a quo fundó la voluntad de R. de producir estupefacientes al considerar que en un primer momento hubo sospechas de que el nombrado abastecería de droga a Yemina V. y al ser indagado se le atribuyó cultivar siete plantas de marihuana que fueron secuestradas en su domicilio, no habiéndose corroborado que el hecho que se le endilga –esto es, cultivar estupefacientes- se haya llevado a cabo dentro de una cadena de tráfico. Refirió

    que el hecho que se le atribuye a R. encuadra dentro del ámbito de las U acciones privadas protegidas por el art. 19 de la C.N., ya que no lesiona derechos de terceros, debiendo en consecuencia disponerse su sobreseimiento en base a la doctrina que emana del antecedente “A.” de la C.S.J.N..

    En relación a M.A.F., L.E.E., G.S.D.C., D.A.A. y M.Y.V., inicialmente y en forma general se agravió por considerar que los argumentos brindados para procesarlos son imprecisos, confusos, globalizantes y violatorios del principio de inocencia y del derecho de defensa, ya que a su criterio en el decisorio que ataca se invocaron en forma genérica algunos indicios colectados sin referencia a hechos concretos, lo que deriva en considerar a dicha resolución como carente de fundamentación.

    Posteriormente, realizó un análisis individual de la situación de cada uno de ellos.

    En tal sentido y en relación a D.C., se agravió por considerar que no se encuentra probado que la nombrada haya sido la persona que participó

    Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33479619#245067084#20190924093844874 en las conversaciones que fueron citadas por el a quo en el decisorio en crisis, como así también indicó que a su respecto no se realizaron seguimientos ni observaciones que establezcan que efectivamente sea la persona individualizada como “G.” durante la pesquisa o que haya llevado a cabo movimientos compatibles con el tráfico de drogas.

    Respecto de M.A.F. y L.E.E., se agravió por considerar que durante la pesquisa no se corroboró en forma concreta y objetiva las conductas que emanan de las escuchas telefónicas captadas.

    En el caso de F., afirmó que el a quo tuvo por acreditada su responsabilidad sobre la base de un derecho penal de autor, ya que le otorgó

    entidad a sus antecedentes penales sin considerar la inexistencia de un hecho concreto. Asimismo, intentó brindar una explicación acerca de los elementos que fueron incautados en poder del nombrado –teléfonos celulares, dinero en efectivo y planta de cannabis- como así también afirmó que no se acreditó la ultraintencionalidad de comercio de la droga secuestrada –en el caso, 295,5 gramos de cocaína-.

    Respecto de E., refirió que si bien se secuestró en su domicilio cocaína -453 gramos- ese material no se encontraba fraccionado ni tampoco se hallaron elementos que podrían utilizarse con esa finalidad, siendo que la balanza hallada tenía como destino su utilización para la elaboración de alimentos, motivo por el cual concluyó que el hecho que se le endilga corresponde encuadrarlo en la figura de tenencia simple de estupefacientes.

    Por su parte, en relación a D.A.A. y M.Y.V., sostuvo que a su criterio el único elemento que los vincula con los hechos que se les atribuyen son las conversaciones captadas a raíz de las sucesivas intervenciones telefónicas dispuestas en la causa, ya que no se practicaron seguimientos u observaciones en los que se haya podido verificar la realización de maniobras compatibles con el tráfico de drogas.

    Realizó una crítica de los partes informativos agregados en la causa; negó que la droga que se les secuestró –un envoltorio con 15,52 gramos Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33479619#245067084#20190924093844874 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B de marihuana y tres envoltorios con 2,13 gramos de cocaína- tuviese como destino su posterior comercialización y afirmó que el resultado de las escuchas telefónicas captadas durante la pesquisa debe corroborarse –a fin de establecer su autenticidad- con los restantes elementos probatorios reunidos en el proceso.

    Por otra parte, consideró erróneo cómo se aplicaron las reglas de la coautoría funcional en relación a sus asistidos, toda vez que a su criterio no existen elementos que posibiliten deducir que cada uno de ellos conocía que los demás tuviesen estupefacientes con el fin de comercializarlos y que hayan tenido una posibilidad real de disposición sobre ese material.

    Asimismo, se agravió por considerar arbitrario el encuadre de los hechos por los que se procesó a sus asistidos en orden a la agravante prevista por el art. 11 inc. c) de la ley 23.737, ya que según afirmó, no se ha logrado...

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