Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 8 de Noviembre de 2022, expediente CFP 016098/2018/TO02/14/CFC011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 16098/2018/TO2/14/CFC11

REGISTRO N° 1540/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H.,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la causa CFP 16098/2018/TO2/14/CFC11 del registro de esta Sala, caratulada: “P.A., N. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2, de esta ciudad de Buenos Aires, por veredicto de fecha 23 de mayo de 2022 y fundamentos dados a conocer el 23 de junio del mismo año, resolvió

en lo que aquí interesa:

I.- CONDENAR A E.J.E.L. A

LA PENA DE ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE

CINCUENTA (50) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y

COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo COAUTOR

penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE

ESTUPEFACIENTES agravado por la INTERVENCIÓN DE TRES O

MÁS PERSONAS en concurso ideal con el delito de TRATA

DE PERSONAS, agravado por EL ABUSO DE LA SITUACIÓN DE

VULNERABILIDAD DE SUS VÍCTIMAS, LA INTERVENCIÓN DE

TRES O MÁS PERSONAS y LA CONSUMACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN

(artículos 12, 29 inc. 3°, 45, 54, 145 bis, 145 ter incisos 1, 5 y penúltimo párrafo, todos del Código Penal de la Nación; artículos 5° inciso “c” y 11°

inciso “c” de la Ley 23.737; y artículos 403, 530, 531

y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

II.- CONDENAR A NATHANIEL JUNIOR PEREZ

ALMONTES A LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA

DE CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS

LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO, por considerarlo COAUTOR

Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

36903170#348398419#20221108142705309

penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE

ESTUPEFACIENTES agravado por la INTERVENCIÓN DE TRES O

MÁS PERSONAS en concurso ideal con el delito de TRATA

DE PERSONAS agravado por EL ABUSO DE LA SITUACIÓN DE

VULNERABILIDAD DE SUS VÍCTIMAS, LA INTERVENCIÓN DE

TRES O MÁS PERSONAS y LA CONSUMACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN

(artículos 12, 29 inc. 3°, 45, 54, 145 bis, 145 ter incisos 1, 5 y penúltimo párrafo, todos del Código Penal de la Nación; artículos 5° inciso “c” y 11°

inciso “c” de la Ley 23.737; y artículos 403, 530, 531

y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

III.- CONDENAR A F.M.M.

DE LANCE A LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA

DE CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS

LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO por considerarlo COAUTOR

penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE

ESTUPEFACIENTES agravado por la INTERVENCIÓN DE TRES O

MÁS PERSONAS en concurso ideal con el delito de TRATA

DE PERSONAS agravado por EL ABUSO DE LA SITUACIÓN DE

VULNERABILIDAD DE SUS VÍCTIMAS, LA INTERVENCIÓN DE

TRES O MÁS PERSONAS y LA CONSUMACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN

(artículos 12, 29 inc. 3°, 45, 54, 145 bis, 145 ter incisos 1, 5 y penúltimo párrafo, todos del Código Penal de la Nación; artículos 5° inciso “c” y 11°

inciso “c” de la Ley 23.737; y artículos 403, 530, 531

y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

(…)

X.- DECOMISAR, firme que sea la presente,

los elementos secuestrados en el marco de las presentes actuaciones conforme se indicará en el considerando respectivo de los fundamentos –vehículos secuestrados dominios JKU-708; KHM-688; IGN-804; IVA-

022 y resto de los efectos- (art. 23 del Código Penal,

522 del CPPN y 30, último párrafo, de la ley 23.737)

(…)

.

II. Que, contra dicha resolución,

interpusieron recursos de casación la defensa pública oficial de E.J.E.L., y las defensas particulares de N.P.A. y de Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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F.M.M. de Lance, los que fueron concedidos por el a quo en fecha 11 de agosto de 2022

y oportunamente mantenidos en esta instancia.

III. Que los recurrentes fundaron sus recursos en los siguientes motivos de agravio:

  1. Recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de E.J.E.L.:

    La defensa adujo que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo, fundando su recurso en los términos del art. 456, incs. 1º y del C.P.P.N.

    Sostuvo que en la sentencia recurrida surge que el Tribunal a quo ha efectuado una errónea valoración de los elementos probatorios existentes en autos, lo que conlleva a conclusiones equivocadas en relación a la conducta que se le atribuye a su asistido. Así, planteó la arbitrariedad de la sentencia recurrida al determinar que E.J.E.L. tuvo participación en los hechos de transporte de estupefacientes por los cuales fue condenado.

    Señaló que para poder vincularlo con estos hechos se buscó configurar dogmáticamente la pertenecía a una organización que fue la que habría planificado y controlado estos hechos cuando, según refirió, quien se contactó con las mujeres que trasladaron la droga fue su hermana R.A.E.L., y que si bien su defendido vivía en el mismo domicilio que ella, no se comprobó que compartiera esta actividad con ella.

    Indicó que se lo condenó por el traslado de droga que efectuó la mujer cuyas iniciales son ILR,

    quien fue detenida el 25 de enero de 2019 en Aeroparque teniendo en su poder 506 gramos de cocaína,

    cuando no hay ninguna prueba que vincule a R.E.L. con este hecho que es la única forma por la que se ha relacionado a su defendido con cada Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    una de las mujeres que efectuaron los traslados.

    Señaló que la presencia de una misma persona captando a las mujeres y enviando la droga con el mismo destino no indica que exista una organización con los requisitos típicos que esta agrupación exige.

    Alegó que no encontraron ninguna relación entre su defendido y las personas detenidas; no le encontraron tampoco ninguna relación con mujeres en situación de vulnerabilidad; ni hallaron que esté

    vinculado con los estupefacientes ya sea comprando o vendiendo esta sustancia. Tampoco se determinó su vinculación con nadie de Tierra del Fuego, ni había visitado esa provincia; y no tenía relación con los otros coimputados.

    Cuestionó la agravante aplicada en autos -art. 11, inc. c), de la ley 23.737- en tanto entendió

    que no se ha acreditado que E.J.E.L. tenga algún vínculo con los supuestos destinatarios de la droga: N.J.P.A. y F.M.M. de Lance, y que tampoco se ha comprobado que ellos tengan también un vínculo fluido con R.E.L.. En tal sentido, resaltó

    que una organización implica como mínimo contacto frecuente, una mínima jerarquía o división de roles y algunas tareas en común.

    Por otro lado, entendió que no se valoraron los elementos incorporados al debate cuando señalaron que había vínculo de ILR con esa supuesta organización dado que ella no tuvo relación con R.E.L., la mujer que ella nombró no tenía ninguno de los apodos por los cuales ella era conocida, no chateó

    a ninguno de los teléfonos que R. usaba, no estuvo en la casa de ella, ni el pasaje le fue comprado por la hermana de E..

    Indicó que en la investigación se determinó

    que llegó A. con su pareja masculina y de la investigación se determinó que no tuvo ninguna relación ni con su defendido ni con su hermana, y que la única coincidencia era el destino de la droga,

    Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    CFP 16098/2018/TO2/14/CFC11

    además de la mención a “F.” que podría o no coincidir con uno de los coimputados.

    Indicó que estas personas en Tierra del Fuego también estaban en contacto con otras personas que hacían traslados de droga y que, justamente, no conformaban una organización con R.E.L..

    Subsidiariamente a lo expuesto manifestó que,

    de considerase que existía una organización o que su defendido participó en dos hechos aislados de transporte de estupefacientes (los casos de AGR y JGR), la sentencia podría haber evaluado la posibilidad de reconocer el carácter secundario o accesorio de esta contribución, ya sea facilitando el lugar en el cual se embaló la droga o permitiendo que esa sustancia se guarde en su vivienda.

    Afirmó que la sentencia incurre en errónea aplicación de la ley sustantiva al calificar los hechos vinculados con el transporte de droga efectuados por A.G.R. y J.G.R. como constitutivos, a su vez, del delito de trata de personas, puesto que,

    según su criterio, no se observan en el caso las características que se presentan en las redes dedicadas a la trata.

    En esa línea, sostuvo que no existió engaño,

    acogimiento, ni mucho menos explotación laboral de las nombradas, ya que no fueron forzadas a realizar los traslados de droga, ni tenían ligadura con alguna estructura que las obligara a prestar tareas permanentes en condiciones indignas y sin ámbito de libertad.

    Se agravió de la pena impuesta a su defendido, por entender que los parámetros utilizados por el tribunal para mensurarla resultaron arbitrarios. Consideró que la pena resulta excesiva y desproporcionada con la naturaleza del hecho que se juzga y con la conducta delictiva que se le...

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