Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 11 de Mayo de 2021, expediente FRO 006727/2020/14/CA003

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto en Acuerdo de esta S. “B” integrada el expediente n°

FRO 6727/2020/14/CA3, caratulado: “CASAGRANDE, P.G.;

ARMANINO, J.R.; DAVINI, L.R. por Infracción artículo 303 – Asociación Ilícita F.” (proveniente del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría Penal).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración del Tribunal a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las defensas de L.R.D. (fs. 39/41); P.G.C. (fs. 42/44 vta.), y J.R.A. (fs. 45/61), contra la resolución del 22 de octubre de 2020 (fs.

    1/sgtes.), que dispuso el procesamiento de los nombrados con prisión USO OFICIAL

    preventiva, por considerarlos coautores del delito de asociación ilícita tributaria,

    previsto y penado en el artículo 15, inciso c), del Régimen Penal Tributario establecido por el artículo 279 de la ley 27.430, y trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $2.000.000 por cada uno de ellos.

  2. - 2.1.- Al apelar, la defensa de L.R.D. se quejó de que el resolutorio impugnado sustentó la atribución de responsabilidad en dichos vertidos por otros co-imputados, que sólo tuvieron el objeto de desligar responsabilidad sobre actos propios.

    Señaló que al convertir la detención en la medida de coerción más intensa que prevé la legislación procesal, la prisión preventiva, no tuvo en cuenta que su pupilo presenta un manifiesto arraigo en la ciudad de Rosario, es titular registral de varios bienes inmuebles en la misma localidad en que reside,

    fue encontrado y detenido en su domicilio, pese a estar acreditado que el co-

    imputado C. le había informado que existía una investigación en curso que podía afectarlo.

    Aseveró que no existe motivo para sostener que la imposición Fecha de firma: 11/05/2021

    Alta en sistema: 12/05/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    de la prisión preventiva sea una medida de coerción necesaria y si están acreditadas las condiciones que permiten ameritar como suficiente la imposición de una caución real o la utilización de un dispositivo electrónico de rastreo o bien el arresto domiciliario previsto expresamente como medida menos gravosa debe ser preferida a la prisión preventiva.

    Resaltó que la decisión adoptada afecta la presunción de inocencia del encausado.

    Manifestó que la base documental de la imputación formulada fue totalmente cautelada por el actor penal, con lo que es menor el riesgo de afectación de la investigación.

    Se quejó de la imposición de un embargo sobre bienes de D. por carecer el auto apelado de fundamentación objetiva que sustente el monto de la cautelar real establecida. Sin perjuicio de ello ofreció para que se trabe cautela real el inmueble de propiedad del encartado ubicado en Esteban de Luca 1120 de la ciudad de Rosario.

    Como medidas de coerción menos gravosas ofreció una cautela real, aceptó que se le coloque un dispositivo de rastreo electrónico, o bien, esta Cámara imponga un arresto domiciliario en el inmueble que cohabita con su grupo familiar.

    Formuló reserva de recurrir ante tribunales superiores.

    2.2.- Por su parte, el Defensor Público Oficial, en ejercicio de la defensa técnica de J.R.A., refirió a la falta de adecuación típica de la conducta observada por su pupilo, en función de la calificación jurídica escogida.

    Señaló que respecto del imputado no sólo no se agregaron pruebas que indiquen que formó parte de un grupo que actuó de manera organizada y con vocación de permanencia, sino que ni siquiera se acreditó

    que haya tenido noticias de la existencia de aquél.

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    Dijo que los coimputados negaron conocer o tener relación alguna con A., y que su vinculación se encuentra estructurada sobre la base de un informe que daría cuenta que éste habría utilizado una dirección IP

    desde donde se habrían emitido facturas electrónicas utilizando la clave de una usina de la organización.

    Describió la evolución de la figura prevista en el artículo 15

    inciso c) de la ley 24.769, y destacó que en el caso de su asistido el elemento del tipo (destino de cometer cualquiera de los delitos tipificados en la ley),

    exigido por el tipo del artículo 15 inciso c) de la ley 24.769 se habría encontrado ausente, ya que ninguno de los supuestos miembros de la organización eran obligados al pago de los tributos cuya carga se disminuyó ilícitamente con comprobantes supuestamente apócrifos.

    Afirmó que la habitualidad, requisito del tipo, exige la verificación de varios hechos delictivos tipificados en los títulos I, II y III de la ley 24.769, y que en autos ello no ocurrió, ya que no se mencionó a ningún delito tributario, por lo que no podría haber “asociación ilícita tributaria” si no existió

    previamente conductas delictivas descriptas por la ley 24.769.

    En relación a la tipicidad subjetiva, aclaró que no se probó

    siquiera que A. tuviera conocimiento de la existencia de un grupo organizado y permanente para la comisión de delitos, a cuya actividad podría haber contribuido, motivo por el cual mal pudo haber aceptado la posibilidad de integrarse como miembro de aquél.

    Aseveró que la sola constatación del número de IP resulta insuficiente para tener por acreditado que su defendido haya realizado la emisión de facturas desde una de las usinas, y menos aún que haya formado un plan común con los demás involucrados en la causa.

    Resaltó que el informe de la empresa Telecom da cuenta del uso de IP durante el período que va desde el 01 de enero de 2020 al 28 de julio Fecha de firma: 11/05/2021

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    de 2020, pero la maniobra investigada se habría realizado entre el 17 de agosto de 2019 y el 01 de octubre de 2019. Explicó también que no es posible descartar la intervención de un tercero que mediante un procedimiento de hackeo se haya servido de la clave de usuario de A. para ingresar desde otra computadora y efectuar la maniobra sin conocimiento de éste.

    Aclaró que el encartado al momento de prestar declaración indagatoria negó haber tenido conocimientos informáticos, a la vez que agregó

    que todavía no se obtuvieron los resultados periciales de los equipos sustraídos a su defendido.

    Se quejó en relación a la imposición de prisión preventiva, en la medida en que no se ajusta a parámetros y estándares convencionales y constitucionales vigentes respecto de la medida cautelar más gravosa que tiene el enjuiciamiento penal e implica un inequívoco apartamiento de las disposiciones normativas aplicables del Código Procesal Penal Federal.

    Señaló que si bien la calificación legal por el delito que se le atribuye podría justificar alguna de las medidas de coerción que prevé el nuevo código procesal, lo cierto es que de ninguna manera debe interpretarse que se deba imponer automáticamente la medida más severa.

    Valoró que no fueron analizados los elementos de convicción mínimos para el adecuado tratamiento de la cuestión de conformidad con los lineamientos fijados, y dijo que corresponde sea revocada la medida cautelar dictada, otorgándose su inmediata libertad o en subsidio su morigeración por la detención domiciliaria.

    Se quejó del monto del embargo ordenado, el que entendió

    desproporcionado, por lo cual solicitó su adecuación. Señaló que el a quo lo fijó

    en la suma de dos millones de pesos sin dar una adecuada fundamentación en función de lo exigido por el artículo 123 del CPPN.

    Efectuó reserva de derechos y del caso federal.

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    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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  3. - Elevados los autos a esta alzada se decretó la intervención de esta S. “B” (fs. 69). Designada la audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN (fs. 71), los nuevos abogados que asisten técnicamente a C. desistieron del recurso (fs. según surge del Sistema Informático Lex 100), y posteriormente a ello acompañaron la defensa de D. así también como la de A. y el F. General, minutas sustitutivas del informe oral (fs. del Sistema Informático Lex 100), con lo que luego de integrarse la causa con el suscripto (fs. 75), ésta quedó en estado de ser resuelta (fs. 76).

    Y considerando que:

  4. - En primer lugar destaco que mediante escrito del 5 de marzo del 2021, la defensa de C. desistió del recurso de apelación interpuesto y adjuntó asimismo conformidad suscripta por el encartado (ver fs.

    USO OFICIAL

    388 del Sistema Infomático Lex 100).

    Conforme lo solicitado y en virtud de lo dispuesto por el artículo 443, primer y segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación,

    corresponde tener al recurrente por desistido del recurso.

  5. - Ahora bien, cabe destacar que: “…la fundamentación del auto que dispone el procesamiento, aunque imprescindible, basta con que sea somera (conf. art. 308 del Código Procesal Penal, ley 23.984).

    Sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (arts. 294, 304 y 306 del código citado). Esa estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tendrá oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. arts. 311 y 348

    del código citado)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico,

    S. “A”, autos: “Lanza, P.L., Andrés-Contribuyente...

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