Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Diciembre de 2016, expediente CFP 009233/1999/TO01/13/CFC002

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional REGISTRO NRO: 1613/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como presidente y los doctores M.H.B. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 14/17 vta., 18/21 vta., 22/30 vta., 32/39 vta., 40/50vta. y 53/55 vta. del presente incidente en la causa CFP9233/1999/TO1713/CFC2 caratulada “BOFILL, A.A.; D., G.N. y VLASTÓ, A.J. s/ defraudación contra la administración pública”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Federal Criminal N° 5 de esta ciudad, con fecha 19 de mayo de 2016, en lo que aquí interesa, resolvió “

  2. Rechazar las excepciones de defecto legal, incompetencia, litispendencia y falta de legitimación pasiva con costas, atento a la complejidad de la cuestión en debate.

  3. D. para el momento de dictar sentencia de fondo las excepciones de falta de personería, falta de legitimación activa y prescripción (cfr. art. 102 del Código Procesal Penal de la Nación)” (fs. 1/11 vta.).

  4. 1Que contra dicha resolución interpusieron recursos de casación los doctores G.C., Defensor Público Oficial y E.M.C., Defensor Público Curador asistiendo a J.A.F. de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28913093#169105260#20161215132034708 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Vlastó (cfr. fs.14/17 vta.); el doctor E.G.A., defensor de E.A.T. (cfr. fs. 18/31 vta.); los doctores P.V. delC. y K.P.K., en representación de Puerto Retiro S.A. (cfr. fs. 22/30 vta.); el doctor M.R.M., en representación de N.S. y A.A.B. (cfr. fs.

    32/39 vta.); el doctor J.M.N., patrocinante de G.N.D. (cfr. fs. 40/50 vta.) y la doctora V.A.C., patrocinante de M.M.L. (cfr. fs. 53/55 vta.).

    Las presentaciones recursivas fueron mantenidas en esta instancia a fs. 73, 69/70 vta., 71/71 vta., 64, 68 y 72, respectivamente.

  5. a. Recurso de casación interpuesto por los doctores G.C., Defensor Público Oficial, y E.M.C., Defensor Público Curador, asistiendo a J.A.V. (cfr. fs.14/17 vta.).

    En primer lugar, el recurrente expuso las críticas dirigidas contra el rechazo de la excepción de defecto legal planteada en los términos del art. 347, inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En ese sentido, señaló que el “a quo” omitió

    dar tratamiento a los argumentos oportunamente expuestos con relación a la verificación de los requisitos necesarios para la configuración de la excepción planteada (cfr. fs. 15).

    Asimismo, hizo mención a que la actora incurrió

    en ambigüedades que implican un menoscabo al derecho de defensa toda vez que no describió con claridad la Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28913093#169105260#20161215132034708 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional intervención de J.A.V. en los hechos atribuidos (cfr. fs. 15).

    Con relación al rechazo de la excepción de litispendencia, el impugnante señaló que en el presente proceso existen dos causas con una vinculación fáctica y jurídicamente concatenada, en la cual no se verifican los caracteres de “triple identidad” de sujeto- objeto-

    causa. Sin perjuicio de ello, puntualizó que existe una “litispendencia por conexidad” por lo cual debe revocarse lo decidido por el “a quo” (cfr. fs. 16).

    Por último, se alzó contra la imposición de costas pues, atento a la complejidad de las cuestiones debatidas, entendió que se debió imponer las costas en orden causado (cfr. fs. 17).

    Finalmente, hizo reserva de caso federal.

    1. Recurso de casación interpuesto por el doctor E.G.A., defensor de E.A.T. (cfr. fs. 18/31 vta.).

      En primer término, postuló la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado (cfr. arts. 123, 398, 404, inc. 2 del C.P.P.N., todos a contrario sensu).

      Concretamente, el defensor particular se alzó

      contra lo decidido por el tribunal de mérito en tanto se dispuso diferir hasta el momento de la sentencia la determinación de la fecha de comisión del delito atribuido a Tesoriere (cfr. fs. 18 vta.).

      Recordó que su pupilo había sido contratado como interventor de Tandanor S.A. en noviembre de 1991, se desvinculó de la misma y del Ministerio de Defensa el 19 de abril de 1993, mientras que la acción civil Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28913093#169105260#20161215132034708 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional fue interpuesta por dicha empresa el 20 de octubre de 2012.

      Seguidamente, expuso que si los actores pretendieran basar la responsabilidad civil de su pupilo en su actuación como asesor de la intervención de Tandanor S.A., ésta concluyó el 30 de diciembre de 1991, oportunidad en la que la titularidad de las acciones de la empresa fueron transferidas al consorcio adquirente. Así y en los términos del art. 4037 del Código Civil, afirmó que al momento de la interposición de la demanda, la acción civil ya estaba prescripta (cfr. 19 vta.).

      Para el caso en el que se le endilgue dicha responsabilidad por haberse desempeñado en carácter de Director así como para el caso en que, eventualmente, se considere que el delito continuó cometiéndose hasta la fecha de vencimiento del último pagaré suscripto por la adquirente (Indarsa) del paquete accionario de Tandanor (cfr. fs. 19 vta.), también concluyó que la acción civil se encontraba prescripta en forma previa a la oportunidad en la que se interpuso la demanda civil.

      Por último, el defensor sostuvo que si se tomara en cuenta la verdadera fecha de vencimiento del pagaré en cuestión, la acción civil también había prescripto en forma previa a la interposición de la demanda.

      En otra línea argumental, se expidió con relación a la falta de legitimación activa de Tandanor S.A. a partir de lo que eventualmente pueda decidir el más Alto Tribunal acerca de la inconstitucionalidad Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28913093#169105260#20161215132034708 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional planteada del decreto N° 315/2007 (cfr. fs. 20 vta./21).

      Hizo reserva de caso federal.

    2. Recurso de casación interpuesto por los doctores P.V. delC. y K.P.K., en representación de Puerto Retiro S.A. (cfr. fs. 22/30 vta.).

      La impugnante postuló la arbitrariedad de la resolución impugnada en cuanto afirmó que la pretensión del actor civil fue expuesta de manera clara.

      Por el contrario, los letrados aseveraron que la oscuridad de los planteos menoscabó el derecho de defensa de su representada. Hicieron notar que, de los términos de la demanda del actor civil, no queda claro si sólo pretende la restitución del inmueble denominado ´Planta I´ del Puerto de Retiro o si también se reclaman indemnizaciones (cfr. fs. 23 vta./24).

      Asimismo, recordó que en la presente causa se investiga la eventual defraudación contra la administración pública por lo que el inmueble denominado “Planta I” del Puerto de Retiro “no se convierte en ´el cuerpo del delito´ de la defraudación imputada” (fs. 24 vta.).

      En otra línea argumental, se alzó contra el rechazo de la excepción de la falta de legitimación pasiva. P., al respecto, que el art. 97 del C.P.P.N. determina quiénes pueden ser demandados producto del daño causado por un delito cometido por otro (responsabilidad que puede tener su génesis en la culpa in eligendo o in vigilando del tercero, en el riesgo creado por él o en el provecho obtenido –art. 32 Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28913093#169105260#20161215132034708 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional del C.P. –). Sin embargo, a su juicio, la actividad contractual no genera responsabilidad (cfr. fs. 26 vta.).

      Por otro lado, en cuanto al diferimiento del tratamiento de la excepción de prescripción, el impugnante advirtió que “la situación de Puerto Retiro difiere diametralmente de la de los restantes demandados en la presente acción. Específicamente, mi poderdante no fue ni es parte de la acción penal, no habiendo sido imputado en la misma” (fs. 27 vta.).

      Finalmente, hizo reserva de caso federal.

    3. Recurso de casación interpuesto por el doctor M.R.M., en representación de N.S. y A.A.B. (cfr. fs. 32/39 vta.).

      El impugnante cuestionó la decisión puesta en crisis pues resaltó que esta Sala IV de la C.F.C.P., en su anterior intervención, ya determinó que el plazo de prescripción comenzó a correr el 2 de enero de 2001 por lo que la acción civil se encuentra prescripta (cfr.

      fs. 33/35).

      En lo que atañe a la decisión de diferir la excepción de falta de legitimación activa parcial, cuestionó que el “a quo” no haya tenido en cuenta lo expuesto por la parte al contestar demanda e interponer dicha excepción. Ello, por cuanto se postergó una cuestión que, a su juicio, “se presenta con toda claridad” (fs. 35 vta.).

      Por otro lado, criticó la citación como tercero solicitada...

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