Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4, 13 de Julio de 2023, expediente FSM 046260/2019/13/CA006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II SEC PENAL N°4

FSM 46260/2019/13/CA6

Legajo Nº 13 - IMPUTADO: AUGIER, L.R. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

Reg. N°:10.208

S.M., de julio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial de A.C.R.I. contra la resolución que dispuso su procesamiento por considerarlo coautor del delito de asociación ilícita, en concurso real con el de defraudación mediante el uso de tarjeta de crédito falsificada —reiterada en doce ocasiones—, en calidad de partícipe necesario (Arts. 45, 55, 210 y 173 —Inc. 15— del CP).

    A su vez, en razón del recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado contra los puntos dispositivos V y VIII del mismo pronunciamiento, que resolvió, de un lado, mantener la libertad ambulatoria de L.R.A., A.C.R.I. y E.R.G. y, por el otro, sobreseer parcialmente a A.C.R.I., en orden a los hechos vinculados a la falsificación o el uso con conocimiento de su falsedad de las matrículas individuales Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II SEC PENAL N°4

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    Legajo Nº 13 - IMPUTADO: AUGIER, L.R. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

    Reg. N°:10.208

    atribuidas a “Á.V., “I. y “Rochistein”, como a las estafas mediante el uso de tarjetas de crédito espurias cometidas en perjuicio de “Pinturerías su Color” y “S.W. (Arts. 292, párrafo, 296 en función del 292, 2° párrafo, 173, Inc. 15, del CP, 335 y 336 del CPPN).

  2. En punto a los agravios, la defensa de I. aduce que la resolución que dispuso su procesamiento no contiene los elementos probatorios necesarios para dar por acreditada su participación en los hechos investigados y, mucho menos aún, en una organización dedicada a cometer ilícitos.

    Manifiesta que, con relación a los hechos perpetrados en los locales “Abertura Candelaria” y “Casa Longo”, no se encuentra corroborado que los vehículos utilizados hayan sido los de propiedad de su pupilo, ya que ha quedado descartada su intervención en las grafías y rúbricas de los tickets de ambos locales, excluyéndolo de las maniobras allí

    desplegadas; destacando, además, el resultado de los reconocimientos por fotografía Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIA DE CÁMARA

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    realizados a su respecto (uno negativo y el restante, según aduce, no concluyente).

    Al respecto, postula la misma orfandad probatoria en el hecho perpetrado en el local comercial “Celulares Grand Bourg”, pues —según entiende— ha quedado descartada la participación de I. a través del resultado negativo del reconocimiento por fotografías efectuado por el dueño de dicho local, a lo que aduna la nula intervención del nombrado en las grafías y firmas del ticket emitido en esa oportunidad.

    En este sentido, cuestiona que se tenga por acreditada la participación de I. a partir de la sola mención de terceros, ajenos al hecho, que refirieron haber visto al coencausado A. recorriendo negocios cercanos junto a otras tres personas y a bordo de un vehículo, propiedad de I., sin que ello resulte suficiente para deducir la participación de su asistido.

    Por último, con relación a los eventos de los que habrían resultado damnificados los titulares de los locales “Muebles Carelli” y Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIA DE CÁMARA

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    Reg. N°:10.208

    Reino Cerámicos

    , entiende la parte que, si bien se encontraría corroborada la concurrencia de los vehículos que son propiedad de I.,

    lo cierto es que él no participó en la confección de ninguno de los tickets de las operaciones realizadas en aquellos comercios y,

    a su vez, los reconocimientos por fotografía arrojaron resultado negativo. En tal sentido,

    sostiene que la presencia de sus vehículos en los referidos lugares obedecería a su actividad de fletero particular, pero no a una intervención delictiva.

    Por su parte, el fiscal de grado manifestó que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, se encuentra probada la responsabilidad de I. en la falsificación de los DNI N°22.343.567 —a nombre de Juan José

    Á.V.—, N°25.123.212 —a nombre de C.E.I.—, N°21.186.507 y N°26.169.584 —ambos a nombre de E.R.—.

    Sobre el particular, afirma que tanto I. como sus consortes A. y G. conformaron una organización dedicada a la Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIA DE CÁMARA

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    comisión de maniobras defraudatorias, para las cuales debieron confeccionar o encargar diferentes documentos con sus fotografías, como así también tarjetas de crédito con los mismos nombres. Es por esta razón que, según postula,

    el hecho de que no fuera él quien se identificara con los DNI falsos utilizados para llevar a cabo las estafas, no lo exime de responsabilidad penal respecto a la creación de tales instrumentos, correspondiendo atribuirle la comisión de esas conductas en razón de encontrarse comprobado que todas las falsificaciones fueron obra de la empresa delictiva de la que formaba parte.

    A la par, sostiene que tampoco corresponde sobreseerlo por las defraudaciones cometidas en perjuicio de los comercios “Pinturería su color” y “S.W., ya que “...si bien la prueba reunida en autos no permite establecer la presencia de I. en las defraudaciones cometidas en perjuicio de los locales ´Pinturerías Su Color´ y ´S.W., lo cierto es que, en función de lo opinado en el presente punto, no corresponde Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIA DE CÁMARA

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    Reg. N°:10.208

    dictar su sobreseimiento en torno a esos eventos pues en ellos fue utilizado el DNI n°

    22.343.567 –falso- a nombre de “Juan José

    Á.V.. Por ello, frente a la posible interpretación de que entre esa falsificación o uso de documento público falso y las posteriores maniobras ardidosas llevadas a cabo bajo esa identidad medie un concurso ideal en los términos del art. 54 del CP, a efectos de no afectar la vigencia de la acción penal, no cabe desvincularse a I. de las defraudaciones en trato, correspondiendo que tan solo no le sea atribuida la comisión de las estafas…”.

    Desde otra senda, criticó la decisión del juez de grado de mantener la libertad ambulatoria de los imputados, por cuanto, según considera, teniendo en cuenta los hechos atribuidos, los antecedentes penales y la personalidad que demuestran, proclive a la reiterada comisión de delitos, la única forma de asegurar el objeto de este proceso es mediante el dictado de sus prisiones Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIA DE CÁMARA

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    Reg. N°:10.208

    preventivas, por considerar verificado el riesgo de fuga.

    En la instancia, los apelantes mantuvieron sus respectivas impugnaciones, sin adherir a los recursos de la contraparte.

  3. Para lograr una mejor y mayor comprensión de la temática que convoca la intervención del Tribunal, corresponde abordar los agravios atinentes a la situación procesal de A.C.R.I.; en primer lugar, aquellos relativos a su procesamiento,

    cuestionado por la Defensa Oficial.

    Luego, habrá de darse respuesta a los agravios introducidos por el Ministerio Público Fiscal, respecto del auto de sobreseimiento parcial y de las medidas cautelares dispuestas respecto de los imputados I., A. y G., cuya imposición se reclama.

    III.a.- Del procesamiento.

    Cabe rememorar que I. resultó

    procesado en calidad de coautor del delito de asociación ilícita y por los hechos que perjudicaron económicamente a los titulares de los comercios: “Aberturas La Candelaria”, el Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.V., PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II SEC PENAL N°4

    FSM 46260/2019/13/CA6

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    Reg. N°:10.208

    l6/10/2018, mediante la utilización en dos oportunidades del DNI Nº 21.186.507 a nombre de E.R., junto con la tarjeta de crédito Visa Nº 4916-3509-2170-0294, por la suma de $ 59.450 y $ 30.410, respectivamente;

    Reino Cerámicos

    sucursal S.M., el 22/10/2018, mediante el uso del DNI Nº

    25.123.212, a nombre de C.E.I., utilizando la tarjeta de crédito Visa Nº 4485-7315-4899-9727, adquiriéndose en dos oportunidades mercadería por un monto de $ 233.290,80 y $ 94.003,20, respectivamente,

    mientras que en la sucursal ubicada...

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