Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 7 de Mayo de 2019, expediente FRE 004546/2017/13/CA003

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

Resistencia, a los siete días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.

Y VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 4546/2017/13/CA3, caratulado: “LEGAJO DE APELACION EN AUTOS: N.N.; B., L.B. Y OTROS POR INFRACCIÓN LEY 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, del que; RESULTA:

  1. - Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las Defensas técnicas de los imputados contra el resolutorio de fs. 743/759, mediante el cual el Instructor dictó –en lo que interesa- auto de procesamiento con prisión preventiva contra L.A.L. como autor responsable del delito de organización y financiamiento del comercio, transporte y/o distribución de estupefacientes (art. 7 de la Ley 23.737); C.L.R. como autora responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 - inc. c - de la Ley 23.737); R.É.L. como autora responsable del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5 - inc. c - de la Ley 23.737); L.B.B. como autora responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes (art. 5 -

    inc. c - de la Ley 23.737) y P.G.L. como partícipe necesaria del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5 - inc. c - de la Ley 23.737).

  2. - Para así decidir tuvo en cuenta los hechos que llevaron a la detención de los prenombrados y al secuestro de diferentes gramajes de material estupefaciente (marihuana y cocaína), importantes cantidades de dinero, como así

    también elementos comúnmente utilizados para la venta de estupefacientes (balanzas de precisión, envoltorios de nylon, platos de vidrio con vestigios de estupefacientes, entre otros) como resultado de algunos de los allanamientos efectuados sobre los domicilios de los nombrados. Destaca que dichas diligencias fueron el correlato de tareas de inteligencia efectuadas por la Brigada Operativa Antinarcótica IX/Reconquista de la Policía de la Provincia de Santa Fe a partir del procedimiento realizado en fecha 24 de marzo de 2017 en la Ruta Nacional Nº 11, a la altura de la localidad de Arroyo Ceibal (Santa Fe), oportunidad en que fueron detenidos R.N.O. y J.A.R., mientras viajaban en una motocicleta transportando aproximadamente diez (10) kilogramos de marihuana.

  3. - A) Que a fs. 839/842 el Dr. L.B. –en representación de L.B.B.- interpuso recurso de apelación contra lo resuelto, agraviándose al entender que no se encuentra acreditado que su asistida haya tenido conocimiento del material estupefaciente ni la ultra intención de tenerlo para Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA #33175728#233641415#20190507072631975 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

    almacenarlo. Agregó que no se encuentra probada la relación entre su pupila y el material estupefaciente secuestrado.

    Por otra parte, indicó que el resolutorio es arbitrario en lo que respecta a la agravante endilgada a su asistida. Finalmente se agravia por el dictado de la prisión preventiva, alegando que la misma carece de fundamentación. Sostuvo que la omisión de expresar los motivos de la cautelar dictada, coloca a la resolución en el ámbito de la nulidad absoluta.

    B) A fs. 843/845 vta. y 847/854 el Dr. B.Z. –abogado defensor de R.É.L. y L.A.L.- interpuso sendos recursos de apelación en relación a sus defendidos. En lo atinente a L., centró

    sus agravios en la imputación del delito enrostrado a su pupila, afirmando que no existen elementos de cargo que la sostengan. Alegó que se requiere un plus subjetivo para la aplicación de la figura de comercialización de estupefacientes, el cual –a su criterio- no se encuentra acreditado, como tampoco la habitualidad exigida como elemento normativo del tipo.

    Señaló que el J. a quo desvirtuó el instituto de la prisión preventiva, viéndose afectados los bienes jurídicos tutelados con una resolución contraria al espíritu de la normativa nacional y supranacional aplicable. Asimismo sostuvo que L. posee un hijo menor de edad que ha quedado sin custodia permanente.

    Alegó que únicamente se vinculó a su defendida con la maniobra desbaratada por tener un antecedente condenatorio en el marco de otra causa y por su relación marital con L..

    Por otro lado, indicó que del allanamiento practicado en la morada de su asistida no se secuestraron elementos de interés, como ser estupefacientes o los comúnmente utilizados para la venta de sustancias ilícitas.

    Finalmente, entendió que el quantum del embargo dispuesto luce desajustado a los recursos y posibilidades de su asistida.

    En punto a la situación procesal de L., alegó que de las investigaciones previas no surgía la participación del nombrado en las operaciones preexistentes. Añadió que las situaciones judicializadas y con condena a las que aludió el Instructor, exceden y son ajenas a la vida de su asistido quien se encuentra intra muros desde hace seis años.

    Respecto del plexo probatorio, sostuvo que las escuchas telefónicas no son la expresión fiel y acabada de lo que efectivamente se dijo, resultando una interpretación. Que las diligencias investigativas llevadas a cabo por la fuerza de seguridad interviniente, se sustentan en datos e informes de la calle que luego no son corroboradas para lograr que proporcionen la posibilidad de reconocer su Fecha de firma: 07/05/2019 Afirmó que nunca se le secuestró

    legalidad. un celular a L., siendo que el Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA #33175728#233641415#20190507072631975 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1

    J. de anterior grado tuvo por acreditado que el mismo se comunicaba vía telefónica con los restantes coimputados.

    Al respecto, sostuvo que no se ha podido comprobar efectivamente que los números telefónicos citados en el procesamiento hayan sido utilizados por su asistido.

    Se agravió asimismo del dictado de prisión preventiva y del tipo penal que le fuera endilgado, que considera improcedente, excesivo y desajustado conforme a los hechos narrados en autos. Finalmente ataca el monto del embargo dispuesto contra su defendido, por considerarlo desmesurado y desproporcionado.

    C) A fs. 855/856 el Dr. R.C.D. –en representación de C.L.R.- interpuso recurso de apelación, agraviándose del dictado de prisión preventiva contra la nombrada. Al respecto señaló que la nombrada carece de antecedentes penales, que es madre de dos niños menores de edad, y que su arraigo luce acreditado en autos. Agregó que no quedan medidas probatorias por realizar.

    D) A fs. 859/865 el Defensor Público Oficial –en representación de P.G.L.- interpuso el remedio procesal por entender –en lo esencial- que no existen elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la participación necesaria de su asistida en el delito de comercialización de estupefacientes. Subsidiariamente, solicitó la aplicación del art. 46 del Código Penal, segundo supuesto, por tratarse de una colaboración posterior cumpliendo una promesa anterior.

    Asimismo requirió, a todo evento, el cambio de calificación legal de su conducta por la prevista en el art. 10 de la Ley 23.737.

    Finalmente adujo arbitrariedad en la fijación del monto de embargo y en la prisión preventiva dictada en contra de su defendida.

  4. - Concedidos los recursos y radicados los autos en el Tribunal, a fs.

    1048 el F. General hace saber que no adhiere a las apelaciones interpuestas.

  5. - A fs. 1051/1056, 1057/1063 vta., 1064/1068 vta. y 1069/1074 obran los memoriales sustitutivos del informe oral (art. 454 del CPPN) –en virtud de la opción efectuada por los recurrentes a fs. 1049–, por los cuales las Defensas técnicas reiteran y fundan los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación oportunamente interpuestos.

  6. - A fs. 1075 obra informe de Secretaría haciendo saber que los Dres. R.C.D. y D.A.B. –apelantes en autos por la representación de C.R.- no comparecieron ni efectuaron presentación alguna en miras a la audiencia fijada en los términos del art. 454 del CPPN. Asimismo se informó que el Defensor Público Oficial –en representación de Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: M.D.D...

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