Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 15 de Agosto de 2017, expediente CPE 000308/2013/13/CA005

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE S.M.S. Y P.G.S. EN AUTOS N° CPE 308/2013, CARATULADOS:

FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO S/ INFRACCIÓN LEY 24.769

. J.N.P.E. N° 10. SEC. N°

19. EXPEDIENTE N° CPE 308/2013/13/CA5. ORDEN N° 27.394. SALA “B”.

Buenos Aires, de agosto de 2017.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de P.G.S. y de S.M.S. a fs. 1552/1560 y 1561/1568, respectivamente, de los autos principales (fs. 84/92 y 93/100 de este incidente), contra los puntos I, II, III y IV de la resolución de fs. 1533/1551 del mismo legajo (fs. 65/83 de este incidente), por los cuales el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de los nombrados, sin prisión preventiva, y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta alcanzar la suma de $ 140.000.000.

Los memoriales de fs. 136/151 vta., 152/156 y 157/165 de este incidente, por los cuales la defensa de S.M.S., la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.), y la defensa de P.G.S., respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la resolución recurrida se fundó en la estimación relativa a la existencia de elementos de prueba suficientes que permitirían acreditar, “prima facie”, que S.M.S. y P.G.S. habrían sido responsables de la administración de la FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO en los años 2008, 2009, 2010 y parte de 2011, y que en aquel carácter, habrían practicado las retenciones del porcentaje del importe de los sueldos de los empleados en relación de dependencia de aquella entidad establecido legalmente en concepto de aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social correspondientes a los períodos fiscales mensuales comprendidos entre abril de 2008 y marzo de 2011, ambos inclusive, los cuales superarían en todos los casos el monto de $ 20.000, y que no habrían depositado aquellas sumas retenidas en concepto de aportes previsionales en la cuenta correspondiente a la orden del Sistema Único de Seguridad Social, dentro de los diez días hábiles Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #29185383#185661564#20170815103740206 administrativos de vencidos los plazos para el ingreso de los mismos.

    Asimismo, se fundó en la estimación relativa a la existencia de elementos de prueba suficientes que permitirían acreditar, “prima facie”, que P.G.S. habría sido responsable de la administración de la FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO en abril de 2011, y que en aquel carácter, habría practicado las retenciones del porcentaje del importe de los sueldos de los empleados en relación de dependencia de aquella entidad establecido legalmente en concepto de aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social correspondiente al período fiscal de abril de 2011, el cual superaría el monto de $ 20.000, y que no habría depositado aquella suma retenida en concepto de aportes previsionales en la cuenta correspondiente a la orden del Sistema Único de Seguridad Social, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo para el ingreso del mismo.

    A partir de aquellas estimaciones, el juzgado de la instancia anterior consideró que S.M.S. y P.G.S. habrían sido autores (art. 45 del C.P.) penalmente responsables de 36 hechos, el primero de los nombrados, y de 37 hechos el segundo, constitutivos del delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, previsto por el art. 9 de la ley 24.769, los cuales concurren materialmente entre sí (art. 55 del C.P.).

  2. ) Que, por los recursos de apelación cuyas copias obran a fs.

    84/92 y 93/100 de este incidente, las respectivas defensas oficiales de P.G.S. y de S.M.S. se agraviaron de lo dispuesto por el pronunciamiento de fs. 1533/1551 vta. del legajo principal, básicamente por discrepar con la valoración de los elementos probatorios efectuada por el juzgado de la instancia anterior y con las estimaciones provisorias que se efectuaron a partir de aquella valoración, acerca de la existencia del delito tipificado por el art. 9° de la ley 24.769, por entender que no se encuentra acreditada la disponibilidad de fondos en cada uno de los plazos establecidos para realizar los depósitos correspondientes, y de la participación culpable de los nombrados en aquel delito, porque aquéllos no tenían un cargo directivo en la FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO.

    Concretamente, la defensa de P.G.S. manifestó: “…considero que no se ha acreditado fehacientemente la materialidad del hecho investigado, ya que ningún elemento probatorio válido se ha reunido en autos que permita Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #29185383#185661564#20170815103740206 Poder Judicial de la Nación aseverar que la FMPM efectivamente contaba con disponibilidad de dinero para afrontar el depósito de los aportes y contribuciones de la seguridad social en las fechas correspondientes…”, y que el nombrado “…no tuvo ningún tipo de participación en los sucesos investigados, ya que jamás integró el Consejo de Administración de la Fundación Madres de Plaza de Mayo ni tuvo cargo directivo alguno en esa entidad ni era quien tomaba las decisiones…” (confr.

    fs. 88, párrafo segundo y 89, párrafo último; la transcripción es copia textual).

    Por su parte, la defensa de S.M.S. tachó de arbitraria la resolución recurrida “…enmarcándose fuera de los preceptos del art. 123 del ritual…”, por contener una fundamentación aparente, manifestó que “…en toda organización social reglamentada, tal es el caso de las fundaciones (Ley 19836), existe un órgano directivo del que éste no formaba parte como titular de cargo alguno -como vocal suplente no participaba de las reuniones y decisiones del Consejo de Administración-… si la decisión la tomó efectivamente la Presidenta de la Fundación, mal puede ser mi asistido responsable, como inferior jerárquico, de lo que ella haya ordenado…”, que “…los datos acercados por la perito oficial contable designada en autos no han sido certeros como para tener por acreditada la capacidad financiera de la Fundación…”, que “…la disponibilidad financiera de los montos que debían haber sido ingresados ante el organismo público es lo que justifica ese título de depositario…”, que “…

    Mal puede ser depositario de aquello que no se tiene…”, que el juez “…se ha valido arbitrariamente de las declaraciones testimoniales de personas que trabajaron en algún momento para la institución sin realizar un análisis crítico del contenido de ellas y de su relevancia en el proceso…”, y cuestionó “…la validez de su incorporación al auto de mérito por haber sido adoptadas aquellas medidas probatorias sin ninguna participación de la Defensa…”

    (confr. fs. 94 vta., párrafo segundo, fs. 95, párrafos segundo y último, fs. 95 vta.

    párrafos segundo y tercero, y fs. 96 vta., párrafo anteúltimo).

    Además, ambos apelantes cuestionaron el monto de los embargos dispuestos por la resolución recurrida por considerar que para el cálculo de los mismos no deberían haberse incluido los importes no ingresados al S.U.S.S.

    porque aquel concepto debe ser solventado por la fundación y no por los imputados.

  3. ) Que, respecto del planteo de falta de fundamentación y de Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #29185383#185661564#20170815103740206 arbitrariedad de la resolución recurrida efectuado por la defensa de S.M.S., cabe expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con las conclusiones establecidas.

  4. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se detallaron los hechos que se atribuyen a los nombrados, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión adoptada, se efectuó un examen de los argumentos de las defensas, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicó la calificación legal, “prima facie”, atribuible a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables. En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.

  5. ) Que, lo argumentado por el recurrente sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución recurrida, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez de los autos de procesamiento examinados.

    En efecto, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza probatoria de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado de un auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos...

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