Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 16 de Julio de 2019, expediente FBB 015000004/2007/127/CFC010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FBB 15000004/2007/127/CFC10 “B., M.J. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1168/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2019, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el prosecretario de Cámara, doctor E.B., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FBB 15000004/2007/127/CFC10 del registro de esta Sala, caratulada “BILESIO, MARIO JOSÉ; C., L.O.; GIROMI, P.E.L., R.C.F. y RUBATTINO, H.J. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P.; por el imputado Heberto J.

R. actúa el Dr. S.O.B.; los doctores G.I. y C.M.I. asisten a P.E.G. y R.C.L.; por M.B. actúa el doctor M.E.B. y por L.O.C., interviene la Defensora Pública Oficial doctora V.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 16/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30274943#238379235#20190716115714253 El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. La Cámara Federal de Bahía Blanca, en cuanto aquí

    interesa, por mayoría resolvió: “1ro.)Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 974/993, 994/1023 y 1028/1032, revocar parcialmente los procesamientos y dictar el sobreseimiento de R.C.F.L., P.E.G., M.J.B., L.O.C. y H.J.R. (arts. 335, 336 incs. 2°

    y 4º y 337 del CPPN) en orden al delito de asociación ilícita (art. 210, CP s/ley 20.642); declarando que la imputación por tal hecho no afecta el buen nombre y honor del que gozaren (art. 336 in fine del CPPN).

    Tal decisión fue recurrida por el representante del Ministerio Público F., doctor A.S.C.; el que parcialmente concedido, fue mantenido en la instancia.

  2. El representante del Ministerio Público F. fundó la procedencia del recurso en ambas previsiones del art.

    456 del C.P.P.N.

    Impugnó el sobreseimiento dispuesto por el delito de asociación ilícita de los coimputados L., Giromini, B., C. y R..

    Expuso que “el segundo voto emitido (al que adhirió

    el tercer Magistrado interviniente) remite al criterio expuesto por el mismo J. en otras sentencias (dictadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca y por la Cámara Federal de Apelaciones de la misma ciudad), y Fecha de firma: 16/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30274943#238379235#20190716115714253 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FBB 15000004/2007/127/CFC10 “B., M.J. s/recurso de casación”

    concluye que ‘no resulta posible tener por configurado el delito de asociación ilícita en los hechos delictivos bajo análisis. Conforme a la interpretación allí expuesta, a la que me remito en honor a la brevedad, deberá revocarse el procesamiento y dictar el sobreseimiento (arts. 335, 336 incs.

    1. y 4º y 337 del CPPN)’”.

    Señaló que “Si recurrimos a los precedentes a los que se remite, advertimos que en tales votos se señala que la imputación por tal delito resulta ‘defectuosa’ y difícil ’encuadrarla en el objeto de esta causa’. En tales precedentes, se valora que los hechos objeto de la causa se cometieron utilizando herramientas legales otorgadas por el gobierno previo al 24 de marzo de 1976, en el marco de un plan sistemático de represión ilegal dirigido por las Fuerzas Armadas”.

    Dijo que el tribunal de mérito sostiene que “resulta irrelevante -a los fines de demostrar la acreditación del vínculo asociativo- la mayor o menor intervención que haya tenido algún imputado en la efectiva ejecución de los delitos propuestos por la asociación criminal y que no se puede asimilar ese concierto de voluntades a la obediencia de los inferiores, en una organización militar, a los designios de sus superiores. Por otra parte, al analizar la exigencia de la finalidad de cometer delitos indeterminados, en los votos a los que se remite directamente se afirma que no concurre la tipificación prevista en el artículo 210 del Código Penal, en virtud de que no existiría (o al menos no se probó) un acuerdo Fecha de firma: 16/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30274943#238379235#20190716115714253 con dicha finalidad”.

    Señaló que el tribunal consideró que las Fuerzas Armadas “actuaron en consonancia con los Decretos emanadas del gobierno constitucional de 1974 y no por voluntad primigenia del ámbito militar” y que “si las Fuerzas Armadas indudablemente cometieron delitos, atrocidades, aberraciones con motivo del golpe militar, tal conducta ilegal estuvo lejos de ser producto de un acuerdo entre ellas para llevarlo a cabo…, como las órdenes se imparten siguiendo la cadena de mando, no puede existir un acuerdo para formar parte de una asociación ilícita porque las órdenes estaban ya preestablecidas, y en escala jerárquica, por disposición normativa y no por un pacto o acuerdo”.

    Entendió que el sobreseimiento dictado se fundó con consideraciones dogmáticas y circulares, en ese punto refirió

    que “la sentencia invocó como fundamento normativo de los sobreseimientos las disposiciones de los incisos 2 (el hecho investigado no existió) y 4 (el delito existe, pero no fue cometido por el imputado) del artículo 336 del código de forma (conf. apartado 2.2 del voto emitido en segundo término y punto “1ro.” de la parte dispositiva)”.

    Al respecto sostuvo que la decisión es contradictoria porque “o bien el delito no se cometió, o bien el delito se cometió pero el imputado no intervino. Se tratan de supuestos que lógicamente se excluyen, por lo que la sentencia, en tal aspecto, deviene contradictoria y debe descalificársela como acto jurisdiccional válido (art. 123 Fecha de firma: 16/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30274943#238379235#20190716115714253 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FBB 15000004/2007/127/CFC10 “B., M.J. s/recurso de casación”

    CPPN), en virtud de la conocida doctrina de la arbitrariedad”.

    Por otra parte alegó que “no existe el grado de certeza negativo necesario para desechar la existencia de una asociación ilícita ni la participación de los imputados, lo que deja sin sustento los sobreseimientos dictados (art. 336 CPPN), independientemente de lo que se considere en cuanto al grado de convicción necesario para disponer el procesamiento (arts. 306 y 309 CPPN)”.

    Refirió que “la resolución pretende sostener que como la denominada ‘lucha contra la subversión’ se llevó a través de los resortes del Estado, en el ejercicio de sus poderes soberanos, no se podría considerar que existió una asociación ilícita o un acuerdo de voluntades con tal fin, más allá de que reconoce los delitos que se cometieron en su marco”.

    Sostuvo que “en casos como el presente, nos enfrentamos al caso paradigmático de existencia de una asociación ilícita destinada a cometer delitos, que excede la mera actuación grupal o colectiva en cada uno de ellos. Ello viene dado fundamentalmente por el fin criminal que se persiguió en la ‘lucha contra la subversión’, que fue la eliminación y persecución de personas a que se calificaban como opositores políticos y no un mero ‘irracional cumplimiento de órdenes gubernamentales’. Al plan criminal no le interesaban en particular una o varias víctimas, sino que buscaba, justamente, destruir y perseguir a todo un grupo…”.

    Entendió que “Tal empresa colectiva, y de acuerdo a Fecha de firma: 16/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #30274943#238379235#20190716115714253 la índole de los objetivos perseguidos, no pudo sino conformarse a través de una estructura altamente organizada y de cierta estabilidad, con clara asignación de roles en la faena criminal que no se agotan (ni pudieron agotarse) con la mera división de funciones en cada uno de los hechos”.

    Planteó que “el artículo 210 del Código Penal no exige que la asociación ilícita se monte sobre un grupo que, desde el primer momento, haya tenido un fin ilícito ni limita la consumación típica a que la asociación no se encuentre amparada o a que no se inserte en el seno mismo del Estado”.

    Agregó que “en los hechos materia de investigación existió un grupo de más de tres personas que se vincularon, con conocimiento y voluntad, para cometer delitos indeterminados, tareas que paradigmáticamente fueron llevadas a cabo a través de una planificación y división de roles altamente organizada, planificada y que se mantuvo en el tiempo. Eso es todo lo que exige el tipo en cuestión y se corrobora en la causa”.

    Citó en apoyo de su postura la resolución adoptada por la Sala IV de esta Cámara in re “ROBELO, D.E. s/recurso de casación”; reg. nº 1036/14, causa N.. 1224/2013, resuelta el 3/6/2014.

    Agregó “Por otra parte, el hecho de que la existencia de la asociación ilícita no se haya analizado en el marco de la Causa 13/84, en nada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR