Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 15 de Agosto de 2023, expediente FPA 003893/2015/12/CA004

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3893/2015/12/CA4

Paraná, 15 de agosto de 2023.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Mateo José

BUSANICHE, P.; la Dra. C.G.G.,

V. y, la Dra. Beatriz Estela ARANGUREN

Juez de Cámara, el Expte. N° FPA 3893/2015/12/CA4,

caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE FERREYRA, PABLO

NICOLÁS EN AUTOS FERREYRA, P.N. POR

INFRACCIÓN LEY 24.769”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, y;

DEL QUE RESULTA:

El Dr. M.J.B., dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de P.N.F.,

contra la resolución obrante a fs. 1/6 vta. del presente, que rechaza la solicitud de suspensión de la acción penal por aplicación de la ley 27.562 respecto del delito de insolvencia fiscal fraudulenta agravada por la concurrencia de dos o más personas para su comisión –arts. 10 y 15 inc. b) de la ley Nº 24.769-

del nombrado. El recurso fue concedido a fs. 8.

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., agregándose los memoriales del Dr. R.A.L. en defensa de P.N.F.; y del Sr. Fiscal Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3893/2015/12/CA4

General, Dr. R.C.M.Á. (cfr. línea de Actuaciones Sistema Lex100); quedando los autos en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, el Dr. Lerena hizo un relato de los antecedentes de la causa; destacó lo indicado por este Tribunal en el incidente 3893/2015/7/CA1, y refirió que siguiendo lo allí sentenciado, la defensa acreditó con la presentación en el incidente, la coincidencia material con el hecho concretamente imputado ya que se habrían incorporado al régimen previsto por la ley 27.541 (mod. por la ley Nº 27.462)

    todas las obligaciones que dieran inicio a la Orden de Intervención Nº 861.920 que finalizó con un ajuste fiscal total de $857.098,09 en concepto de impugnación del Crédito Fiscal en incremento patrimonial no justificado en el Impuesto al Valor Agregado por los períodos 07/2011, 09/2011, 12/2011, 02/2012 a 04/2012,

    07/2012, 08/2012, 10/2012, 11/2012 y 01/2013 e impuesto a las Ganancias 2011; que fue el hecho denunciado por el Fisco y que se imputara a su pupilo,

    conducta que habría generado un perjuicio fiscal de $1.085.933,67 aproximadamente.

    Aclaró que ya se habrían acreditado en el principal que los períodos 2012 de IVA referidos fueron totalmente cancelados mediante el plan de Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3893/2015/12/CA4

    facilidades de pago Nº 1855224, lo que habría motivado el sobreseimiento parcial de su pupilo.

    Sostuvo que el a-quo, a pesar de ello,

    insistió en la postura de considerar que el delito investigado no estaría dentro de las previsiones de la amnistía y, además, que el Sr. F. no acreditó su condición de PYME para acceder al beneficio, lo cual no sería un requisito exigido por la norma.

    Refirió que fue necesario que –nuevamente-

    esta Alzada, por sentencia del 20/04/2022 revocara la sentencia del a-quo y ordenara “remitir las presentes al Sr. Juez a quo para que, una vez evacuados los informes referidos a la acreditación de los supuestos de exclusión del régimen –art. 16 inc. a) de la ley 27.541 mod. Ley 27.562)-, dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto y los argumentos vertidos en los considerandos precedentes (art. 455 del CPPN)”.

    Destacó que este Tribunal fue contundente en cuanto a la procedencia del instituto reclamado por la defensa, destacando la equivocación conceptual del Juez Federal que hasta allí mantenía su postura –

    contraria a la de la Alzada- e incluso equivocando su fallo en cuanto a la exigencia de la condición de PYME

    que ya la ley había descartado.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3893/2015/12/CA4

    Refirió a lo sostenido por el a-quo el 11/11/2022, y por el Tribunal Oral Federal de esta ciudad el 16/12/2022.

    Sostuvo que el Magistrado, haciendo caso omiso a la sentencia, procedió a emitir el fallo que ahora se recurre, el cual persiste en mantener una postura que agravia los derechos de su defendido por ser contraria a la normativa vigente.

    Puso de resalto que lo único que tenía que hacer el J. era comprobar si F. estaba o no declarado en quiebra, y que para ello, debía enviar un oficio al Registro de Juicios Universales a los fines de que se acreditara tal condición.

    Indicó que habría un empecinamiento y que le causaría un grave daño al derecho de defensa y a la garantía del debido proceso.

    Refirió que el a-quo, extralimitándose en lo ordenado por esta Alzada, habría rechazado la aplicación de la Ley Nº 27.562 en base a un supuesto incumplimiento de un requisito que no estaría establecido en dicha norma.

    Solicitó que se revoque la resolución cuestionada y se ordene cumplir con el único recaudo dispuesto en la sentencia firme y consentida de este Tribunal, es decir, librar oficio al Registro de Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3893/2015/12/CA4

    Juicios Universales y, luego, resuelva la extinción de la acción penal. Hizo reserva del caso federal.

  2. A su turno, el Sr. Fiscal General realizó

    un relato de los hechos, destacó los agravios de la defensa y solicitó la nulidad del auto en crisis.

    Sostuvo que el Magistrado a-quo perdió

    jurisdicción atento a que la causa habría sido elevada al Tribunal Oral Federal de Paraná, y que la misma no debió remitirse allí mientras se mantuviese pendiente de cierre.

    Agregó que, conforme a ello, debió ser dicho organismo judicial quien defina qué decisión adoptar en el caso, en razón de tener aptitud cognitiva sobre la causa.

    Dictaminó que debería declararse la nulidad de la resolución y la remisión del incidente ante el TOF para que se expida al respecto, ello conforme lo dispuesto por los arts. 167 y 168 segundo párrafo del CPPN.

    II-

  3. Que, en las actuaciones principales P.N.F. fue denunciado por AFIP-DGI en fecha 01/04/2015 por la presunta comisión del delito de evasión tributaria agravada del impuesto al valor agregado -art. 2° inc. d) de la ley 24.769-, mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas ocultando su real capacidad contributiva con el fin de Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3893/2015/12/CA4

    evadir el pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al año 2012 mediante la utilización de facturas apócrifas, habiendo sido indagado por este hecho el 10/11/2015.

  4. Asimismo, el día 19/11/2015, el nombrado fue denunciado por AFIP-DGI, atento a que, entre los meses de octubre de 2014 y marzo de 2015, habría ejecutado actos tendientes a disminuir su patrimonio e impedir de ese modo que el Fisco pudiera obtener el cobro de sus acreencias -insolvencia fiscal fraudulenta art. 10 de la ley 24.769-.

  5. El 27/12/2016, la defensa del nombrado interpuso excepción de falta de acción, motivada en la previsión del artículo 339, inciso 2 del CPPN, fundada en la aplicación del Art. 54 de la Ley 27.260,

    solicitando se dicte el sobreseimiento de su pupilo -según lo dispuesto en el Art. 336, inc. 1°, del CPPN-

    con relación a la presunta evasión del IVA por el período 2012.

    El 9/08/2019 el a-quo dictó el sobreseimiento parcial de F. por el hecho que fuera indagado calificado como evasión tributaria agravada respecto del Impuesto al Valor Agregado período 2012. Dicho pronunciamiento se encuentra firme.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3893/2015/12/CA4

  6. El día 08/10/2019 prestó declaración indagatoria P.N.F. donde se le imputó

    que habiendo tomado conocimiento –en fecha 05/07/2013-

    que la AFIP estaba realizando un procedimiento administrativo tendiente a la determinación de su deuda, revistiendo la condición de contribuyente, –

    entre el 29/10/2014 y el 30/04/2015- procedió a realizar distintas maniobras (que se detallan)

    destinadas a disminuir su patrimonio y provocar su insolvencia, frustrando de ese modo el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, “… generando un perjuicio fiscal para el Fisco de $ 1.085.933,67

    aproximadamente”. Se calificó dicha conducta en el delito previsto y reprimido por el art. 10 agravado por el art. 15 inc. b de la ley 24.769 (insolvencia fiscal fraudulenta).

  7. El 19/11/2019, el Dr. Lerena planteó

    excepción de falta de acción, motivada en la previsión del art. 339, inc. 2 del CPPP, por cuanto la acción penal estaría extinta en virtud de la aplicación del art. 54 de la Ley N° 27.260 por lo que correspondería –según lo dispuesto por el art. 336, lnc. 1°, del CPPN- dictar el sobreseimiento de su pupilo.

    El 28/02/2020 el Magistrado a-quo resolvió

    rechazar la excepción de falta de acción por Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado...

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