Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 18 de Junio de 2020, expediente FSM 027004012/2003/TO22/12/CFC275

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

S.I.

Causa Nº FSM

27004012/2003/TO22/12/CFC275,

DI NÁPOLI, O.E. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 523/20

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de junio de dos mil veinte,

se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas N° 6/20, 8/20, 10/20, 12/20,

13/20, 14/20 16/20 y 18/20 de la CSJN y 3/20, 4/20, 5/20,

6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de esta CFCP, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez G.J.Y., como P., y los señores jueces A.W.S. y C.A.M., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.X.P., en atención a la habilitación dispuesta en este incidente y a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público F., doctor P.P., y las partes querellantes representadas por los doctores Y.M. y P.L., en esta causa FSM 27004012/2003/TO22/12/CFC275,

caratulada: “D.N., O.E. s/ recurso de casación”,

del registro de esta S..

Intervienen en la instancia por el Ministerio Público F., el señor F. General, doctor M.V.; por las partes querellantes: la doctora Y.M., apoderada de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, y el doctor P.L., en representación de las víctimas particulares; y por la defensa particular de D.N., el doctor G.J.F..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término, el juez C.A.M., de seguido el juez G.J.Y. y en último término, el juez A.W.S..

Fecha de firma: 18/06/2020

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral Federal N° 2 de San Martín, el 3 de abril del corriente año, resolvió, por mayoría, en lo que ahí interesa, “DISPONER LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de O.E.D. NÁPOLI […] (art. 10 del CP) […] cuyo traslado deberá efectuarse en forma urgente, previo constatar la inexistencia de síntomas compatibles con el COVID-19…” (cfr.

    documento agregado a fs. 33/34 del sistema LEX 100).

    Esa decisión fue impugnada por el Ministerio Público F. y las partes querellantes referidas (cfr. documentos agregados a fs. 61/69, 35/47 y 70/88, respectivamente, del sistema LEX 100) y los recursos de casación fueron concedidos por el a quo el 8 de mayo del corriente (cfr. fs. 103 del sistema LEX 100).

  2. ) Las constancias del legajo traído a conocimiento de esta jurisdicción habilitan la intervención extraordinaria de esta Cámara como antes lo decidió en su ámbito el a quo (cfr.

    escrito agregado como fs. 103 del LEX 100) y ya ha sido dispuesto en esta instancia en oportunidad de fijar la audiencia, como consecuencia de la emergencia pública sanitaria establecida por los Decretos N° 260/20, 297/20,

    325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional y Acordadas N° 4/20, 6/20, 8/20, 10/20,

    12/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20,

    9/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal, ut supra mencionadas.

  3. ) Los recurrentes encausaron sus planteos en los términos del inciso 2° del art. 456 del código adjetivo.

    Al respecto, sostuvo el representante del Ministerio Público F. que “[l]os argumentos utilizados en apoyo del otorgamiento de la detención domiciliaria, del modo en que se ha dispuesto, muestran una franca inobservancia de las normas Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    S.I.

    Causa Nº FSM

    27004012/2003/TO22/12/CFC275,

    DI NÁPOLI, O.E. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal que acarrean sanción de nulidad (arts. 123, 404 inc. 2° y 456

    inc. 2° del CPPN), en menoscabo de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, constituyendo un claro ejemplo de sentencia arbitraria en los términos de la doctrina de la arbitrariedad establecida por la Corte Suprema (Fallos 310:

    799, 927 y 1707; 207:72; 314:346, entre muchos otros)”.

    En particular, el recurrente señaló que “el tribunal ha realizado una interpretación irrazonable de los requisitos de procedencia del instituto de la prisión domiciliaria,

    apartándose por completo de la doctrina de la Corte vigente en esta materia”, ello por cuanto refirió que el voto mayoritario del a quo “se apoyó en que el imputado ya había cumplido los 70 años, por lo que contaba con el requisito etario previsto en el art. 35, inc. d) de la Ley 24.660 para acceder al arresto domiciliario”.

    Manifestó asimismo el fiscal que el a quo “ha afirmado la inexistencia de riesgos procesales a partir de una argumentación aparente que se aparta de las constancias de la causa, la lógica y la experiencia”. En este punto, precisó que “[r]especto al peligro de fuga, se consideró que para este análisis debía prescindirse de gravedad del delito por el que se lo acusaba y que debía tenerse en cuenta que D.N. se trataba de ‘una persona mayor, con la salud algo deteriorada y con arraigo familiar’. También se descartó cualquier peligro de entorpecimiento de la investigación porque el debate se encontraba pronto a su culminación, ya que ya sólo restaban finalizar los alegatos de las defensas, réplicas y palabras finales”, todo lo cual, “descalifican la resolución como acto jurisdiccional válido, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema”.

    En otro pasaje del recurso, resaltó que no han variado las circunstancias especiales por las cuales el a quo prorrogó

    Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    la prisión preventiva de D.N. el 26 de febrero pasado y además rechazó la excarcelación solicitada por el nombrado el 3 de marzo pasado. Que de ello se sigue “que los argumentos utilizados no sólo resultan aparentes y contradictorios, sino que omiten considerar toda la jurisprudencia desarrollada en esta materia desde la reactivación del proceso de juzgamiento de los crímenes cometidos durante el terrorismo de Estado”.

    Por último, remarcó que en esta incidencia “las autoridades del Instituto Penal de Campo de Mayo (U. 34)

    informaron que se habían adoptado todos los recaudos y las medidas de prevención dispuestas por la Dirección Nacional ante la emergencia sanitaria, en cumplimiento del Protocolo de Detección, Diagnóstico Precoz, Aislamiento Preventivo y Aislamiento Sanitario por Coronavirus COVID19” y que “las condiciones de detención en la Unidad 34 de Campo de Mayo distaban mucho de aquéllas observadas en otras dependencias del SPF, donde efectivamente podían verificarse situaciones de hacinamiento…”.

    En síntesis, con apoyo en el voto minoritario de la resolución en crisis, postuló se case la sentencia impugnada.

    Por su lado, las partes querellantes presentaron sus recursos reproduciendo similares agravios.

    Así, la querella representada por el abogado P.L. agregó que “[d]e los informes del SPF y médicos obrantes en el incidente, no se advierte impedimento alguno para que DI NAPOLI permanezca en un establecimiento penitenciario donde se cumplen las pautas de aislamiento,

    recibiendo la atención médica, el tratamiento y los controles que sean necesarios para atender sus patologías [u otras]”.

    Además, se agravió por cuanto, refirió que “[e]l Tribunal no controló ni mandó constatar los riegos que podría acarrear la presencia de DI NAPOLI en el mismo barrio que su víctima [E.B., quien –aduce- vive a ocho cuadras.

    Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    S.I.

    Causa Nº FSM

    27004012/2003/TO22/12/CFC275,

    DI NÁPOLI, O.E. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Concluyó señalando que “los magistrados tienen un especial deber de cuidado y deben extremar las medidas a fin de neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en trámite, máxime porque se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado y de hecho aún hoy son muchos los imputados por delitos de lesa humanidad que se encuentran prófugos de la justicia”.

    A su turno, la Subsecretaría de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires invocó similares agravios y agregó

    que respecto de la pandemia “no se advierte ningún riesgo superior al que estamos corriendo todas y todos los argentinos. Todo lo contrario, se advierte que en esa unidad penitenciaria cuentan con las mejores condiciones para atender y resolver cualquier incidencia, y sobre todo para implementar las medidas extremas y de emergencia que ya están instrumentando las autoridades específicas en la materia”.

  4. ) En la etapa procesal prevista por el art. 465 bis y concordantes del CPPN, presentaron breves notas las siguientes partes.

    En primer lugar, la doctora Y.S.M.,

    en representación de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, sostuvo los planteos articulados en su recurso y remarcó las resoluciones previas adoptadas por el a quo en sentido opuesto al aquí decidido.

    En igual sentido se expidió el doctor P.L. en representación de las querellas particulares, quien además de mantener los agravios del remedio casatorio en particular destacó que “[d]eben valorarse, asimismo, los riesgos que la medida adoptada encarna para la víctima E.B., quien vive […] a sólo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR