Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Septiembre de 2022, expediente FRO 010307/2015/12/CA009

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” integrada de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, el expediente Nº FRO 10307/2015/12/CA9,

caratulado “Legajo de apelación en autos imputado: A., E.L. y otro s/ infracción art. 303 inc. 1 e infracción ley 23.737 (art. 7)”, (del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario, Secretaría 1), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de E.L.A.(.P.M.); R.N.C.(.. M. y L.); y por la Fiscalía Federal nº 1, contra la resolución del 29/06/22, que ordenó el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados como autores responsables del delito de lavado de activos de origen delictivo realizado como miembros de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza -art. 303 inc. 2º a) del Código Penal- y dispuso la traba de embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 30.000.000.

Recibidos en esta Sala “B”, el Fiscal General mantuvo el recurso oportunamente interpuesto. Designada audiencia para informar, en la fecha programada las partes acompañaron escritos en formato digital, se labró

el acta pertinente y quedaron las actuaciones en condiciones de ser resultas.

AL

El Dr. T. dijo:

ICI

OF 1º) El Dr. P.M., en ejercicio de la defensa técnica de SO E.L.A., se agravió por cuanto el procesamiento dispuesto y el avance de la causa vulnera derechos y garantías constitucionales, como la prohibición de doble persecución (art. n°1 C.P.P.N. y art. n°18 C.N.).

Ello, en atención a que en fecha 05/05/2021 se celebró

acuerdo de declinación de competencia parcial sobre exactamente los mismos hechos imputados en este legajo a favor del Ministerio Publico de la Acusación de Rosario. Mediante resolución de fecha 28/05/2021 el Juzgado Federal nº 4

Fecha de firma: 26/09/2022

Alta en sistema: 28/09/2022

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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resolvió hacer lugar a la declinación peticionada y la justicia provincial avanzó

con la investigación y juicio de diversos hechos de lavados de activos,

resultando A. en fecha 03/06/2022 condenado. Ahora bien, señaló que en fecha 09/09/2021 esta Cámara a raíz de un recurso de apelación interpuesto por la U.I.F. revocó la resolución del 28/05/2021 y ordenó que continúe entendiendo el Juzgado Federal nº 4 de Rosario.

Expuso que la justicia provincial investigó y persiguió a A. por los mismos hechos, resolviendo no elevarlos a juicio, por ende, es clara la afectación al non bis in ídem dado que los mismos hechos estaban expresamente en conocimiento de la Fiscalía provincial y pese a tener conocimiento, avanzaron en su investigación y decidieron no llevarlos a juicio.

Esgrimió que las conductas atribuidas en la cuales se sustenta el procesamiento son imprecisas y confusas.

Resaltó que E.A. estuvo detenido desde el 03/08/2012 hasta 06/2017, L.M. fue asesinado el 29/12/2013, la empresa “Logística Santino” se inscribió en el RCP en fecha 09/03/2015 y la denuncia fue radicada el día 11/05/2015 y no mencionó los bienes detallados en la indagatoria y el procesamiento abarca supuestos hechos de lavado hasta el año 2019.

Le causó agravio que no surja del procesamiento (ni siquiera de la indagatoria) la génesis de los hechos, las acciones típicas desarrolladas por cada procesado, ni el ilícito procedente de los fondos que fueron “lavados”,

máxime cuando A. se encontraba detenido en dicho periodo.

Cuestionó que se sostenga sin evidencias, que “Logística S.” fuera creada con el objeto de inyectar fondos espurios, cuando fue creada y capitalizada con fondos de origen lícitos y la empresa tenía un funcionamiento real y dentro de las dificultades económicas que azotan al país,

eficiente.

Fecha de firma: 26/09/2022

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Expresó que el auto de procesamiento sostuvo que en sus declaraciones indagatorias se les enrostró a los imputados el hecho de haber puesto en circulación conjuntamente, en forma habitual y organizada, durante el periodo comprendido entre 2012 a 2019, activos originados en la actividad ilícita develada en las causas FRO 5433/2013 y 10307/2015, ocultando su verdadero origen, causándole agravio que en la causa FRO N° 5433/2013

A. nunca fue indagado y la causa reciente en la cual fue condenado (con 1 voto en disidencia) por un transporte de droga en la ciudad de Rio Negro,

refirió exclusivamente a un acto aislado cuyo material estupefaciente fue secuestrado por las fuerzas de seguridad.

Resaltó que resulta imprescindible determinar, al menos de modo indiciario, la existencia de un delito precedente que constituya el origen del dinero utilizado para esas operaciones, y lo cierto es que esto no se ha determinado.

Refirió respecto de la situación patrimonial de E.A., que el hecho que la A.F.I..P no registre actividades económicas, no implica que los bienes atribuidos A. tengan origen ilícito per se.

Criticó lo deslizado en la resolución recurrida sobre el carácter AL sospechoso que se dio al hecho de ser usufructuario del inmueble y campo ICI ubicado en el paraje “Los Muchachos” por cuanto este es un inmueble que OF proviene de una herencia y fue adquirido por la familia A. desde 1915, lo mismo con el inmueble de calle Cochabamba 6880 que pertenece a su madre SO

históricamente.

Objetó que se haya sostenido que su asistido haya registrado acreditaciones bancarias por $ 1.186.048 en 2015, $ 1.243.027 en 2016, $

605.438 en 2017 y $ 621.582 en 2018 y que los activos, especialmente las acreditaciones bancarias recibidas, no se hayan correspondido con su perfil fiscal, dado que contaba en esa época (y mucho antes también) con dinero Fecha de firma: 26/09/2022

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legado por sus padres que fue prestado a C. para que invierta en la empresa “Logística Santino”.

Se agravió de que se le haya dado carácter incriminante al hecho de que se hayan observado dentro de “Logistica Santino SRL” gran cantidad de las facturas, remitos y tickets que se encontraban a nombre de A., pese a no figurar él como miembro de la sociedad, ni a poseer la capacidad económica suficiente como para sustentarlas.

Cuestionó la calificación legal escogida, con respaldo en que no se cumplen las fases del proceso de lavado de activos de estratificación, ni integración delimitadas por la doctrina y organismos internacionales y por otro lado, las acciones típicas que se le endilgaron fueron “adquirir” y “administrar”,

y “adquirir” no se encuentra dentro de los verbos típicos abarcados por el art.

303 y la posibilidad de administración de cualquier bien es nula porque E.A. se encontró privado de la libertad en casi todo el período abarcado en el procesamiento.

Se quejó del monto del embargo trabado sobre los bienes de su asistido.

Formuló reservas del caso federal.

  1. ) Los Dres. M. y L., en ejercicio de la defensa técnica de R.N.C. destacaron que en forma paralela a esta apelación, se encuentra en trámite otra, respecto del planteo de nulidad por afectación del non bis in ídem que fuera formulado por esa defensa.

    En relación a la calificación legal escogida, manifestaron no se puede tener por acreditada la existencia de habitualidad y organización que requiere la figura agravada, teniendo que eventualmente modificar la misma hacia la figura simple contenida en el art. 303 inc.1 del CP

    Solicitaron la excarcelación y en forma subsidiaria, el mantenimiento de la detención domiciliaria de su asistida.

    Fecha de firma: 26/09/2022

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    Cuestionaron el monto del embargo por completamente excesivo y no guardar relación con los hechos que se le pueden enrostrar a su representada, aparte de ser de imposible cumplimiento.

    Formularon reservas recursivas.

  2. ) La Fiscalía Federal nº 1 al expresar agravios se remitió a los fundamentos y conclusiones expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 30/05/22 dictada en el incidente de excarcelación nº FRO 10307/2015/9, por el cual se concedió el arresto domiciliario a C..

  3. ) En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art.

    454 del C.P.P.N., el Fiscal General solicitó que se confirmen los procesamientos con prisión preventiva de C. y de A. por el delito de lavado de activos previsto en el art. 303, inc. 2, ap. a, del Cód. Penal y se revoque parcialmente la resolución apelada en cuanto mantuvo el arresto domiciliario dispuesto a C. en el incidente de excarcelación (Expte. Nº

    FRO 10307/2015/9/CA7).

    Por su parte, las defensas al mejorar fundamentos reiteraron los agravios expuestos al deducir los recursos y efectuaron un desarrolló más extenso en algunos aspectos.

    AL

    Asimismo, la defensa de A. solicitó la nulidad del ICI

    OF procesamiento por cuanto el mismo incurre en incongruencia respecto del SO hecho imputado en audiencia indagatoria, toda vez que el artículo 298 del C.P.P.N. establece la obligación del juez de informar detalladamente al imputado el hecho que se le atribuye. Es decir, el conocimiento acabado de la imputación es un requisito indispensable para ejercer una debida defensa en juicio.

  4. ) Resulta preciso hacer una breve reseña respecto del delito en trato.

    Fecha de firma: 26/09/2022

    Alta en sistema: 28/09/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE...

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