Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 31 de Agosto de 2023, expediente FRO 025889/2014/TO01/11/CFC003

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FRO 25889/2014/TO1/11/CFC3

Taurizano, J.M. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 978/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal de forma unipersonal por la jueza Angela E.

Ledesma, asistida por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en la causa FRO 25889/2014/TO1/11/CFC3, caratulada: “Taurizano, J.M. s/ recurso de casación”. Representa en esta instancia al Ministerio Público Fiscal, el doctor J.A. De Luca y,

por la defensa de J.M.T., el doctor Daniel J.

Spiropulos.

  1. Llega la causa a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de casación deducido por la defensa de J.M.T., contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de Rosario, mediante la cual en fecha 31

    de marzo de 2023, se resolvió: “

  2. RECHAZAR el pedido de sus-

    pensión de juicio a prueba en favor del imputado J.M.T.…” (ver pág. 6 de la resolución recurrida).

  3. El remedio impetrado fue concedido el 21 de junio de 2023, la defensa del nombrado se presentó a mantener el recurso ante esta instancia el 26 de junio de 2023.

    Celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual el día 30 de agosto de 2023, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  4. Por la vía que autoriza el art. 456 del CPPN, la defensa interpuso recurso de casación.

    Luego de analizar los antecedentes del caso, planteó,

    en primer lugar, la nulidad de la decisión en tanto sostuvo que “…no ha sido tomada por un juez imparcial, dejando en cla-

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    ro esta parte que, con ello, se refiere a la imparcialidad ob-

    jetiva que no implica ningún juicio de valor sobre las condi-

    ciones personales ni acerca del desempeño del juez que ha in-

    tervenido” (pág. 4 del recurso).

    En este sentido, relató que “…se dio la situación que el mismo magistrado debía ahora resolver sobre la misma cuestión ya resuelta en sentido negativo. En otras palabras,

    al celebrarse la audiencia del art. 293 CPP, ninguna chance tenía el Sr. Taurizano de no ser vencido en el planteo: mismo Fiscal, mismo J. e idéntica cuestión a resolver: la proce-

    dencia del beneficio en base a la calificación legal. Este tema no sólo había sido materia discusión, sino que era toda la discusión. Y ya el juez había emitido su pronunciamiento.

    De tal suerte, la audiencia del art. 293 CPP no era más que una mera formalidad absolutamente inconducente y, hasta podría afirmarse, un desgaste jurisdiccional inútil pues la suerte del planteo ya estaba sellada de antemano” (pág. 5).

    Por otra parte, arguyó que la resolución es nula,

    toda vez que la víctima no participó de la misma y refirió que “la celebración de la audiencia omitiendo la citación previa de la víctima, priva a las partes del derecho a ser oídas, al imputado de ofrecer la reparaciones y, en especial, cercenando el derecho de la víctima a aceptar una reparación, implica una violación del debido proceso por cuanto se han desconocido y dejado de aplicar normas operativas de la ley procesal penal para la actuación de la ley sustantiva (arts. 18 y 75, inc. 22

    CN). En el caso, impidiendo resolver el conflicto con obser-

    vancia del principio de mínima suficiencia…” (pág. 7).

    Con relación al rechazo de la suspensión del juicio a prueba, la asistencia técnica refirió que “…la calificación del auto de elevación no puede ser ignorada en los actos pre-

    liminares del juicio pues, de ser así, no sólo esa resolución jurisdiccional estaría sobrando, sino que todo el procedimien-

    to de la etapa crítica de la instrucción tendría una función Fecha de firma: 31/08/2023

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    Cámara Federal de Casación Penal meramente decorativa. Lo que no se advierte, al afirmar que se debe pasar por alto la calificación jurisdiccional surgida de la oposición de la defensa al requerimiento y atenerse única-

    mente a ésta, es que el auto de elevación sustituye al reque-

    rimiento como acusación. Y es esta acusación y no el requeri-

    miento lo que se lee al comienzo del debate…” (págs. 9/10).

    De esta manera, entendió que, “…es la calificación jurisdiccional la que debe tenerse en cuenta y no la del fis-

    cal cuyo requerimiento ha sido objeto de control con el resul-

    tado de haberse modificado la calificación por él propuesta. Y

    ello, algún efecto debe producir porque está en la ley” (pág.

    12).

    Citó jurisprudencia y doctrina atinente a sus argu-

    mentos.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  5. En la oportunidad prevista por los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia que requirió

    que se rechace el remedio incoado por la defensa.

    En este sentido, indicó que “el fundamento expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal para su oposición a la concesión de ese instituto cumplió las exigencias de motivación y logicidad, por tanto, conforme lo normado por el art. 76 bis del CP, eran vinculantes para el órgano jurisdiccional” (pág. 2 del escrito).

    Por otra parte, con relación a la suspensión de la audiencia por ausencia de la víctima, explicó que “…el presidente del Tribunal advirtió en ese mismo acto que se había dispuesto poner en conocimiento a la víctima del ofrecimiento resarcitorio y ser escuchada en tal sentido, por Fecha de firma: 31/08/2023

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    lo que se solicitó la colaboración del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. El citado Programa informó que,

    pese a las diligencias realizadas, no se logró contactar a la presunta víctima S.R.C.” (pág. 4).

  6. En ocasión de celebrarse la audiencia de informes,

    la defensa presentó escrito de breves notas en el que ahondó

    en los agravios incoados en el libelo interpuesto.

  7. a. En primer término, compete recordar que en el marco de la causa FRO 25889/2014/TO1 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de Rosario, J.M.T. se encuentra requerido a juicio –conforme requisitoria elaborada por el representante del Ministerio Público Fiscal- por el delito previsto en el art. 149 bis,

    segundo párrafo, agravado por el art. 149 ter inciso 2,

    apartado b) del Código Penal.

    1. Sentado lo expuesto, cabe referir que, en mi anterior intervención en estos actuados, resolví hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa.

    Ello así, toda vez que se había omitido la realización de la audiencia prevista por el art. 293 CPPN.

    Que, devueltas las actuaciones al Tribunal, se fijó

    fecha de la audiencia citada.

    Del acta de la audiencia surge que la defensa postuló que “…debe estarse la calificación fijada en el auto de elevación a juicio, que resulta procedente la aplicación de la suspensión de juicio a prueba, y solicita que se informe si la víctima fue notificada y convocada al acto. Por secretaría se informa que no se ordenó la convocatoria de la presunta víctima […] solicita que se suspenda la audiencia por ausencia de la víctima” (pág. 1 del acta).

    Por su parte, el representante del Ministerio Públi-

    co Fiscal señaló que “…la calificación del hecho adoptada en Fecha de firma: 31/08/2023

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    Cámara Federal de Casación Penal el auto de elevación a juicio fue una intromisión de la judi-

    catura en la calificación que fijó el fiscal de instrucción.

    Sostiene que no puede haber ofrecimiento si no hay viabilidad legal para la probation. Entiende que todo debe discutirse en el plenario. Refiere que la Defensa desea obtener una ventaja extraordinaria al juicio. Afirma que no debe convocarse a la víctima porque ya prestó declaración en sala gesell con todos los recaudos, y por ello se opone a la convocatoria de la víc-

    tima. Se opone a la suspensión del presente acto, solicita se realice el plenario y que todas las cuestiones se difieran al debate…” (págs. 1/2).

    Posteriormente, se le concedió nuevamente la palabra a la asistencia técnica que manifestó que “…no coincide con el Fiscal General, que la resolución del juez de grado cobró fir-

    meza en el plazo de ley, y que por eso la calificación ‘coac-

    ción simple’ es la que cabe tener en cuenta para resolver el pedido de probation. Que su defendido debe beneficiarse por el principio pro homine, que la calificación no es determinante en esta audiencia, que la Fiscalía no quiere escuchar el ofre-

    cimiento, ni a la víctima. Esgrime que debe mantenerse la ca-

    lificación adoptada por el juez de grado, y que resulta proce-

    dente la probation […] asimismo, hace saber el ofrecimiento de esa parte, consistente en $2.500.000,...

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