Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Abril de 2017, expediente CFP 007147/2014/TO01/11/CFC005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 7147/2014/TO1/11/CFC5 REGISTRO N° 359/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 8/22 de la presente causa Nº CFP 7147/2014/TO1/11/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada: “ESCOBAR, José

Antonio s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., con fecha del 20 de septiembre de 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad resolvió no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba efectuada por la defensa de J.A.E. (artículo 76 bis del Código Penal) –cfr. 3/7-.

  1. Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación a fs. 8/22 la Defensora Particular, doctora M.F.H., siendo concedida la vía recursiva por el tribunal a quo a fs. 23/24 vta. y mantenida en esta instancia a fs. 27.

  2. Que la recurrente encuadró su pretensión en las previsiones del art. 456 incisos Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29040785#173044277#20170418150830898 1º y 2º del C.P.P.N.

    Luego de discurrir fundadamente acerca de los requisitos de procedencia del remedio intentado y enunciar los antecedentes causídicos, la defensa expuso que se agravió por cuanto el tribunal a quo rechazó la concesión de la probation fundándose en el carácter vinculante del dictamen fiscal —emitido en sentido negativo a su pretensión—. Entendió que el voto del tribunal a quo interpretó erróneamente los alcances del consentimiento fiscal y sostuvo que esa anuencia como condición de admisibilidad de la suspensión de juicio a prueba constituye una invasión por parte del órgano persecutor del poder jurisdiccional de los jueces, en contra de los derechos del imputado, pues las normas supremas exigen la decisión de un juez independiente e imparcial como condición de legitimidad de la denegación de un derecho del imputado, previa verificación de la ausencia de alguna de las condiciones legales que condicionan su ejercicio, lo que implica que la oposición Fiscal nunca obliga al órgano judicial, que es el que tiene el poder autónomo de decisión.

    Señaló que el único caso en que el dictamen fiscal obliga al Tribunal es cuando éste solicita la absolución en el debate.

    Entonces, razonó, se debe interpretar que el dictamen fiscal es vinculante cuando el mismo solicita la suspensión del juicio a prueba, pero no a la inversa.

    La defensora objetó que en el presente Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29040785#173044277#20170418150830898 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 7147/2014/TO1/11/CFC5 caso no se hizo lugar a la petición de suspensión de juicio a prueba, teniendo en cuenta que su pupilo no registra antecedentes, que había ofrecido realizar tareas comunitarias, un resarcimiento económico y concurrir todos los meses al Patronato de Liberados.

    En definitiva, solicitó se haga lugar al recurso, se revoque la sentencia impugnada y se conceda la suspensión del juicio a prueba a José

    Antonio Escobar.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, se presentó la señora defensora particular, doctora M.F.H., quien reiteró los argumentos expuestos en la presentación casatoria y amplió los fundamentos presentados (cfr. fs. 29/30 vta.).

    En idéntica oportunidad procesal a fs.

    31/32 vta. se presentó el F. General ante la Cámara Federal de Casación Penal, interinamente a cargo de la Fiscalía Nº 1, doctor J.A. De Luca, quien consideró que debe rechazarse el recurso de casación interpuesto por la Defensa. Manifestó

    que el representante del Ministerio Público, al oponerse a la probation expresó su voluntad de continuar ejerciendo la acción y por lo tanto no resulta procedente la suspensión del proceso ante tal negativa.

    Agregó que la oposición fiscal fue correctamente fundada, que el rechazo se basó en que si bien el mínimo de pena del delito endilgado permitiría, en caso de recaer condena que la misma Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29040785#173044277#20170418150830898 fuera de cumplimiento en suspenso, el máximo supera los tres años.

    Asimismo aclaró que a través de la resolución Nº 97/09 de la Procuración General de la Nación, se ha instado a los representantes del Ministerio Público a oponerse a la concesión del juicio a prueba cuando ello resulte un debilitamiento de la acusación fiscal.

    Finalmente manifestó que en el caso de autos la audiencia de debate se llevará a cabo de todos modos respecto de los otros imputados.

  4. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs. 35, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto oportunamente (conf. art. 463 del C.P.P.N.) por la defensa de José

    Antonio Escobar, resulta formalmente admisible, en principio, pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf.

    Fallos: 304:1817; 312:2480).

    En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29040785#173044277#20170418150830898 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 7147/2014/TO1/11/CFC5 O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “P., O.R. y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º). Por lo demás, estando reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 432, 438, 456, 463 y ccdtes. del C.P.P.N., corresponde proceder al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte de la recurrente.

  6. A fin de resolver la cuestión planteada, conviene hacer una breve reseña de las constancias de la causa.

    Se le imputa a J.A.E. que “…

    el día 3 de diciembre de 2015, en la habitación de la planta alta de la vivienda nº 513, del Barrio Rivadavia I, CABA… tenía ilegítimamente en su poder 242,66 gramos de cocaína” (cfr. fs. 3).

    Dicha conducta fue calificada como constitutiva del delito previsto en el artículo 14 primera parte, de la ley 23. 737.

    El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    2, resolvió no hacer lugar a la solicitud de Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE...

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