Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 25 de Agosto de 2022, expediente FMP 019671/2016/102/CA065

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 19671/2016/102/CA65

Mar del Plata, 25 de agosto de 2022.

Y VISTO:

La presente causa caratulada: "LEGAJO DE APELACIÓN (EN AUTOS: A., R.G. Y

OTROS POR DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA)”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 3 de esta ciudad, Secretaría penal Nro. 8, expediente registrado con el nº FMP 19671/2016/102/CA65 de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones.-

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que motiva la intervención de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de R.G.A.J.C.S., contra el resolutorio del 27/9/2021 mediante el cual se rechazó in limine el planteo de nulidad intentado contra el auto de elevación a juicio.

● Los hechos. La resolución recurrida.

Oportunamente, la defensa de los nombrados solicitó la nulidad de la resolución dictada en fecha 13/09/2.. (auto de elevación a juicio), con fundamento en que se incluyeron casos no imputados a sus defendidos, solicitando el sobreseimiento en razón de no existir un grado mínimo de probabilidad que habilitara la instancia de juicio, además de recusar al D.I., con fundamento en la doctrina del temor fundado de parcialidad.

Ahora bien, para decidir de manera contraria a la pretensión, el juez de la instancia anterior consideró que el letrado defensor había optado por una especie de atajo arbitrario contrario a la ley adjetiva y, en lo que respecta al trámite del planteo de recusación ─efectuado en oportunidad de contestar la notificación cursada en los términos del art. 349

CPPN─, el mismo fue rechazado “in limine” al momento de dictar el mentado auto de elevación a juicio.

En tal sentido, entendió que habiéndose dado tratamiento fundado a las cuestiones objetadas, en la resolución mencionada, y partiendo de la base de que el art. 352 del CPPN dispone que el auto de elevación a juicio es inapelable, no corresponde que la Defensa,

valiéndose de la interposición de un planteo de nulidad contra éste, busque una vía elíptica para atacarlo, máxime si no se advierten los defectos contemplados en el art. 351 del ritual.

● Los agravios formulados por la defensa.

Fecha de firma: 25/08/2022

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE, S. de C.A. hoc #36128042#322841277#20220825125405187

Se agravia por cuanto la recusación del Dr. I. fue formulada respecto de la decisión vinculada con la presentación de fecha 16/9/2021 y que ello no fue resuelto, ni aún en el auto del 27/9/2021 y que, además, debió seguirse con lo establecido en el art. 61 del CPPN,

es decir que si se la recusación era rechazada, el juez debía remitir el escrito de la especie con su informe al tribunal competente, el cual, previa audiencia, debía resolver el incidente, por lo que se configura una omisión de tratamiento de una cuestión esencial directamente relacionada con la imparcialidad del juzgador que trae aparejado un grave defecto que torna inválido al decisorio puesto en crisis.

Asimismo, cuestiona que se inobservó el art. 170 del CPPN, ya que en forma previo a resolver, debió correr vista a las contrarias, lo cual no se materializó, resultando arbitrario y violatorio del contradictorio y la bilateralidad.

Finalmente se agravia de la falta de motivación del pronunciamiento atacado (art. 123 CPPN), además de que la inapelabilidad del auto de elevación a juicio (art. 352 CPPN),

no impide que se plantee la inconstitucionalidad de tal dispositivo por vulnerar la garantía del doble conforme.

● La réplica formulada por el Ministerio Público Fiscal.

Al contestar los agravios formulados por la defensa, el Sr. Fiscal General consideró que toda declaración de nulidad consiste en privar de eficacia a un acto procesal, que sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad, además de que debe mediar un perjuicio y un interés del solicitante.

Por otro lado, la resolución cuestionada se ajusta a derecho, pues la pretensión de la defensa implica una forma elíptica de impugnar un auto inapelable como el de elevación a juicio, máxime si de la simple lectura del mismo surge que el a quo dio tratamiento a cada uno de los planteos defensistas y cuenta con los requisitos establecidos en el art. 351

CPPN, no presentando vicio alguno que importe una sanción de gravedad como la nulidad.

Además, el auto de elevación a juicio no reviste la calidad de sentencia definitiva, ni provoca un estado de indefensión, como así tampoco causa un daño irreparable para el imputado, por lo que su inapelabilidad no afecta garantía constitucional alguna, pudiendo defenderse con mayor amplitud durante la etapa de debate. En consecuencia, la presentación de la defensa es una manifestación de disconformidad en relación al mismo y al rechazo de disponer medidas de prueba, objeciones que podrán ser tratadas en el debate oral.

Fecha de firma: 25/08/2022

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE, S. de C.A. hoc #36128042#322841277#20220825125405187

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 19671/2016/102/CA65

En cuanto a la recusación ─rechazada in limine─ entiende que es una reedición de planteos anteriores ─como por ejemplo el formulado en el incidente FMP

19671/2016/95─ cuando también se alegó sospecha de parcialidad fundada. Sin perjuicio de ello,

considera que del auto de elevación a juicio se desprende que el J. dio acabada respuesta a dicho planteo, tratándose de una queja por haberse expedido durante el trámite de la causa, lo cual implica un agravio por un mero inconformismo con relación a decisiones del juez tomadas en el ejercicio de su cargo. Por ello, debe rechazarse el recurso intentado.

Finalmente, respecto del agravio relativo a que se habrían omitido las disposiciones del CPPN para el...

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