Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 7 de Junio de 2023, expediente FRE 009007/2022/10

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

Y VISTO:

Este expediente registro de Cámara FRE 9007/2022/10, caratulado: “Legajo

de apelación E.A.M.M., A.E.G.,

M.R.R. Y OTROS POR ASOCIACION ILICITA, ABUSO DE

AUTORIDAD, VIOLACION DE DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO (ART. 248)

COHECHO PASIVO Y OTROS”, del que:

RESULTA:

  1. Que mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de mayo del

    corriente año, esta Cámara Federal de Apelaciones resolvió –en lo que aquí interesa “1°)

    Confirmar la resolución recurrida en todo cuanto fuera materia de agravios por los

    fundamentos vertidos en las consideraciones del presente decisorio..”, avalando de tal

    modo el auto de procesamiento sin prisión preventiva dictado respecto de Rafael Raimundo

    Martín, C.G., A.M.F. y M.M.A. en estas

    actuaciones.

  2. a. Contra dicha resolución interponen formalmente recurso de casación

    los Dres. Marco A.M. y G.F.C. en representación de Rafael

    Martín y C.G.. En prieta síntesis, alegan arbitrariedad del fallo en tanto afirman

    que el mismo decide cuestiones no planteadas, prescinde de prueba decisiva e invoca

    prueba inexistente, lo que contradice constancias de autos.

    A más de la arbitrariedad de lo resuelto, plantean gravedad institucional y un

    perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Transcriben los párrafos puntuales de la sentencia con los que disienten,

    alegando que esta Alzada ha echado mano a circunstancias inexistentes y por las cuales sus

    asistidos no fueron procesados. Por su parte, explican que los imputados de mención han

    vendido mediante sistema de consignación el bien cuestionado, acreditándose ello con

    factura de venta. I. cuestión constitucional y reserva de Caso Federal.

    1. Por su parte, la Dra. A.G. de L. representando a Alberto

      Martín Farías, plantea recurso de casación de conformidad a lo establecido por el art. 463

      del CPPN, solicitando se conceda el mismo y se eleven los presentes autos a la Cámara

      Federal de Casación Penal.

      Luego de reseñar los antecedentes del caso indica que agravia a su parte lo

      resuelto en orden a la omisión de tratamiento de la nulidad planteada. Alega lo equívoco de

      lo considerado por este Tribunal en relación a que en la anterior instancia tal planteo fue

      rechazado y quedó firme lo resuelto en tal sentido.

      Entiende que perjudica a su parte la aplicación de las reglas de preclusión,

      tratándose de una nulidad absoluta incoada en los términos del Art. 167 inc. 3 del CPPN.

      Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Reedita cuestiones ya planteadas en el marco de la audiencia prevista por el

      art. 454 del CPPN y abordadas en la resolución en crisis en orden a la rueda fotográfica

      realizada en autos e invoca de modo genérico la arbitrariedad de la sentencia, al afirmar que

      no se consideraron los argumentos esgrimidos por esa Defensa al resolver. Reserva Caso

      Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    2. Por último, los Dres. Z.I. y G.T. formulan

      recurso de casación con mención de arbitrariedad manifiesta y gravedad institucional en

      representación de M.M.A..

      Luego de explicar la procedencia formal del recurso según su visión, objetan

      que el fallo posee afirmaciones dogmáticas al haberse omitido el tratamiento de extremos

      conducentes, lo que trasunta arbitrariedad. Explican que la falta de tratamiento de agravios

      formulados por esa Defensa frustra el derecho de revisión y afecta las garantías que lo

      protegen. Mencionan normativa supra legal que entienden de aplicación C. también la omisión de considerar pruebas de descargo y destacan

      que el fallo se apoya en prueba indiciaria, partiendo de premisas fácticas inexistentes.

      Alegan que el planteo de nulidad del consorte de causa F. no fue resuelto y mencionan

      la mutación de la plataforma fáctica y la atribución de hechos ocurridos luego de finalizada

      la gestión como J. subrogante de su asistido. Postulan la naturaleza alimentaria del

      derecho al trabajo, la que vinculan con el embargo trabado.

      Aluden a la garantía del doble conforme y, respecto a la gravedad

      institucional, arguyen que se convalidaron las irregularidades que han viciado al proceso y

      la posición antojadiza del Ministerio Público Fiscal, lo que – afirman– afecta al interés

      general.

      Luego de reseñar párrafos de lo resuelto con los que disienten, analizan las

      pruebas aunadas a la causa y refieren a cuestiones puntuales, tales como que el vehículo

      involucrado en uno de los hechos endilgados a su pupilo poseía la revisión técnica

      vehicular. En ese aspecto, reiteran argumentos ya postulados en el marco del recurso de

      apelación deducido contra el auto de procesamiento otrora dictado, e insisten en cuestiones

      que fueron consideradas en el marco de la audiencia prevista por el art. 454 del CPPN y

      evaluadas por esta Alzada al resolver, tales como el origen del dinero secuestrado en el

      allanamiento del domicilio de A.. Cuestionan las medidas cautelares dispuestas y

      hacen reserva de Caso Federal.

  3. Abocadas a la tarea de analizar los recursos planteados, respecto de sus

    condiciones de admisibilidad –más allá de haber sido interpuestos en plazo legal (art. 463

    del C.P.P.N.)– adelantamos que no procede su concesión por las siguientes

    consideraciones.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    1. De modo liminar cabe destacar que, como ha tenido ocasión de reseñar

      esta Cámara Federal de Apelaciones “…es facultad de este Tribunal efectuar una primera

      revisión del recurso en cuanto a las condiciones formales previstas por la normativa legal,

      sin perjuicio de avanzar sobre otros aspectos relacionados a la admisibilidad del remedio

      casatorio. En tal sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal, S.I., in re

      Bizzorero, H., causa n° 4964, reg. n° 6371, (rta. el 27/2/.004) indicó tal extremo

      destacando que ‘ello no implica que el tribunal se convierta en juez de su propio fallo, sino

      que participa en la habilitación de la instancia superior en la medida que el propio código

      establece’ (…)

      .

    2. En ese sentido se señala que, sentencia definitiva, a los efectos de la

      casación, es la que decide el “…litigio en su fondo, en sus cuestiones principales, la que

      termina la controversia y pone fin al proceso” (Código Procesal Penal de la Nación, 2°

      Edición, comentado por R.W.A., Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, p. 979 y sgtes.),

      circunstancias éstas que difieren de la situación puesta a examen.

      Así las cosas, entendemos que la resolución contra la cual se interponen

      USO OFICIAL

      sendos recursos de casación –confirmación del auto de procesamiento sin prisión

      preventiva– no se encuentra contemplada entre aquellas previstas en el artículo 457 del

      CPPN, ya que no se trata de una sentencia definitiva o equiparable a tal, en tanto no pone

      fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco

      deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni ocasiona un agravio

      ulteriormente irreparable (CSJN, M.31.XLV, Recurso de Hecho, “M., Felisa Josefina

      s/causa Nro. 9461”, del 17 de febrero de 2009; CFCP Sala IV; C.N.. 13.757 “G.

      de Cócaro, M.L. y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 960/12, resuelta el 15/06/12 y

      Causa Nro. 14.775 “Q.T., C. s/recurso de queja”, Reg. Nro. 1537/12,

      resuelta el 05/09/12).

      Al margen de lo expuesto, cabe tener particularmente en cuenta el criterio

      rector que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó en el precedente recaído en la

      causa M25XLVI “Montecchiari, C. s/ recurso extraordinario” del 22/02/11, en

      cuanto establece específicamente que la decisión que confirma el auto de procesamiento sin

      prisión preventiva no resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del artículo

      457 del Código Procesal Penal de la Nación. Postura que, por lo demás, concuerda con la

      doctrina tradicionalmente sostenida por el Alto Tribunal en la materia, en cuanto a que las

      decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso no revisten la

      calidad de definitivas por no causar un agravio de imposible o insuficiente reparación

      ulterior (Fallos: 310:195, 314:657, 316:341, 321:1385).

      Así las cosas, el límite objetivo establecido por el artículo 457 del Código

      Procesal Penal de la Nación, impide la concesión de los recursos incoados.

      Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, habiendo los recurrentes

    argumentado arbitrariedad del fallo y gravedad institucional procede realizar puntuales

    consideraciones, teniendo como principio rector el acotado margen que este Tribunal posee

    para analizar su propia decisión.

    En ese orden de ideas es dable mencionar que resulta de estricta aplicación

    el precedente del Máximo Tribunal, que sentenció: "con la doctrina sobre sentencias

    arbitrarias no puede perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de

    la causa sólo por su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las

    argumentaciones de derecho local, común o ritual en que se fundan" (Fallos 311:1695).

    Y en razón de que el fallo supera el test de fundamentación previsto por el

    art. 123 del CPN, se analizarán a renglón seguido argumentos puntuales expuestos por las

    Defensas.

    1. Respecto al cuestionamiento de los Dres. M. y C., las

      discrepancias planteadas no poseen la entidad pretendida puesto que se centran en

      cuestiones de prueba, analizadas desde su particular visión y ajenas a la instancia casatoria.

      En...

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