Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 7 de Junio de 2023, expediente FRE 009007/2022/10
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Resistencia, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
Y VISTO:
Este expediente registro de Cámara FRE 9007/2022/10, caratulado: “Legajo
de apelación E.A.M.M., A.E.G.,
M.R.R. Y OTROS POR ASOCIACION ILICITA, ABUSO DE
AUTORIDAD, VIOLACION DE DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO (ART. 248)
COHECHO PASIVO Y OTROS”, del que:
RESULTA:
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Que mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de mayo del
corriente año, esta Cámara Federal de Apelaciones resolvió –en lo que aquí interesa “1°)
Confirmar la resolución recurrida en todo cuanto fuera materia de agravios por los
fundamentos vertidos en las consideraciones del presente decisorio..”, avalando de tal
modo el auto de procesamiento sin prisión preventiva dictado respecto de Rafael Raimundo
Martín, C.G., A.M.F. y M.M.A. en estas
actuaciones.
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a. Contra dicha resolución interponen formalmente recurso de casación
los Dres. Marco A.M. y G.F.C. en representación de Rafael
Martín y C.G.. En prieta síntesis, alegan arbitrariedad del fallo en tanto afirman
que el mismo decide cuestiones no planteadas, prescinde de prueba decisiva e invoca
prueba inexistente, lo que contradice constancias de autos.
A más de la arbitrariedad de lo resuelto, plantean gravedad institucional y un
perjuicio de imposible reparación ulterior.
Transcriben los párrafos puntuales de la sentencia con los que disienten,
alegando que esta Alzada ha echado mano a circunstancias inexistentes y por las cuales sus
asistidos no fueron procesados. Por su parte, explican que los imputados de mención han
vendido mediante sistema de consignación el bien cuestionado, acreditándose ello con
factura de venta. I. cuestión constitucional y reserva de Caso Federal.
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Por su parte, la Dra. A.G. de L. representando a Alberto
Martín Farías, plantea recurso de casación de conformidad a lo establecido por el art. 463
del CPPN, solicitando se conceda el mismo y se eleven los presentes autos a la Cámara
Federal de Casación Penal.
Luego de reseñar los antecedentes del caso indica que agravia a su parte lo
resuelto en orden a la omisión de tratamiento de la nulidad planteada. Alega lo equívoco de
lo considerado por este Tribunal en relación a que en la anterior instancia tal planteo fue
rechazado y quedó firme lo resuelto en tal sentido.
Entiende que perjudica a su parte la aplicación de las reglas de preclusión,
tratándose de una nulidad absoluta incoada en los términos del Art. 167 inc. 3 del CPPN.
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Reedita cuestiones ya planteadas en el marco de la audiencia prevista por el
art. 454 del CPPN y abordadas en la resolución en crisis en orden a la rueda fotográfica
realizada en autos e invoca de modo genérico la arbitrariedad de la sentencia, al afirmar que
no se consideraron los argumentos esgrimidos por esa Defensa al resolver. Reserva Caso
Federal y finaliza con petitorio de estilo.
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Por último, los Dres. Z.I. y G.T. formulan
recurso de casación con mención de arbitrariedad manifiesta y gravedad institucional en
representación de M.M.A..
Luego de explicar la procedencia formal del recurso según su visión, objetan
que el fallo posee afirmaciones dogmáticas al haberse omitido el tratamiento de extremos
conducentes, lo que trasunta arbitrariedad. Explican que la falta de tratamiento de agravios
formulados por esa Defensa frustra el derecho de revisión y afecta las garantías que lo
protegen. Mencionan normativa supra legal que entienden de aplicación C. también la omisión de considerar pruebas de descargo y destacan
que el fallo se apoya en prueba indiciaria, partiendo de premisas fácticas inexistentes.
Alegan que el planteo de nulidad del consorte de causa F. no fue resuelto y mencionan
la mutación de la plataforma fáctica y la atribución de hechos ocurridos luego de finalizada
la gestión como J. subrogante de su asistido. Postulan la naturaleza alimentaria del
derecho al trabajo, la que vinculan con el embargo trabado.
Aluden a la garantía del doble conforme y, respecto a la gravedad
institucional, arguyen que se convalidaron las irregularidades que han viciado al proceso y
la posición antojadiza del Ministerio Público Fiscal, lo que – afirman– afecta al interés
general.
Luego de reseñar párrafos de lo resuelto con los que disienten, analizan las
pruebas aunadas a la causa y refieren a cuestiones puntuales, tales como que el vehículo
involucrado en uno de los hechos endilgados a su pupilo poseía la revisión técnica
vehicular. En ese aspecto, reiteran argumentos ya postulados en el marco del recurso de
apelación deducido contra el auto de procesamiento otrora dictado, e insisten en cuestiones
que fueron consideradas en el marco de la audiencia prevista por el art. 454 del CPPN y
evaluadas por esta Alzada al resolver, tales como el origen del dinero secuestrado en el
allanamiento del domicilio de A.. Cuestionan las medidas cautelares dispuestas y
hacen reserva de Caso Federal.
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Abocadas a la tarea de analizar los recursos planteados, respecto de sus
condiciones de admisibilidad –más allá de haber sido interpuestos en plazo legal (art. 463
del C.P.P.N.)– adelantamos que no procede su concesión por las siguientes
consideraciones.
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
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De modo liminar cabe destacar que, como ha tenido ocasión de reseñar
esta Cámara Federal de Apelaciones “…es facultad de este Tribunal efectuar una primera
revisión del recurso en cuanto a las condiciones formales previstas por la normativa legal,
sin perjuicio de avanzar sobre otros aspectos relacionados a la admisibilidad del remedio
casatorio. En tal sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal, S.I., in re
Bizzorero, H., causa n° 4964, reg. n° 6371, (rta. el 27/2/.004) indicó tal extremo
destacando que ‘ello no implica que el tribunal se convierta en juez de su propio fallo, sino
que participa en la habilitación de la instancia superior en la medida que el propio código
establece’ (…)
.
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En ese sentido se señala que, sentencia definitiva, a los efectos de la
casación, es la que decide el “…litigio en su fondo, en sus cuestiones principales, la que
termina la controversia y pone fin al proceso” (Código Procesal Penal de la Nación, 2°
Edición, comentado por R.W.A., Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, p. 979 y sgtes.),
circunstancias éstas que difieren de la situación puesta a examen.
Así las cosas, entendemos que la resolución contra la cual se interponen
USO OFICIAL
sendos recursos de casación –confirmación del auto de procesamiento sin prisión
preventiva– no se encuentra contemplada entre aquellas previstas en el artículo 457 del
CPPN, ya que no se trata de una sentencia definitiva o equiparable a tal, en tanto no pone
fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco
deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni ocasiona un agravio
ulteriormente irreparable (CSJN, M.31.XLV, Recurso de Hecho, “M., Felisa Josefina
s/causa Nro. 9461”, del 17 de febrero de 2009; CFCP Sala IV; C.N.. 13.757 “G.
de Cócaro, M.L. y otro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 960/12, resuelta el 15/06/12 y
Causa Nro. 14.775 “Q.T., C. s/recurso de queja”, Reg. Nro. 1537/12,
resuelta el 05/09/12).
Al margen de lo expuesto, cabe tener particularmente en cuenta el criterio
rector que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó en el precedente recaído en la
causa M25XLVI “Montecchiari, C. s/ recurso extraordinario” del 22/02/11, en
cuanto establece específicamente que la decisión que confirma el auto de procesamiento sin
prisión preventiva no resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del artículo
457 del Código Procesal Penal de la Nación. Postura que, por lo demás, concuerda con la
doctrina tradicionalmente sostenida por el Alto Tribunal en la materia, en cuanto a que las
decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso no revisten la
calidad de definitivas por no causar un agravio de imposible o insuficiente reparación
ulterior (Fallos: 310:195, 314:657, 316:341, 321:1385).
Así las cosas, el límite objetivo establecido por el artículo 457 del Código
Procesal Penal de la Nación, impide la concesión de los recursos incoados.
Fecha de firma: 07/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
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Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, habiendo los recurrentes
argumentado arbitrariedad del fallo y gravedad institucional procede realizar puntuales
consideraciones, teniendo como principio rector el acotado margen que este Tribunal posee
para analizar su propia decisión.
En ese orden de ideas es dable mencionar que resulta de estricta aplicación
el precedente del Máximo Tribunal, que sentenció: "con la doctrina sobre sentencias
arbitrarias no puede perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de
la causa sólo por su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las
argumentaciones de derecho local, común o ritual en que se fundan" (Fallos 311:1695).
Y en razón de que el fallo supera el test de fundamentación previsto por el
art. 123 del CPN, se analizarán a renglón seguido argumentos puntuales expuestos por las
Defensas.
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Respecto al cuestionamiento de los Dres. M. y C., las
discrepancias planteadas no poseen la entidad pretendida puesto que se centran en
cuestiones de prueba, analizadas desde su particular visión y ajenas a la instancia casatoria.
En...
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