Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Abril de 2023, expediente CFP 007653/2014/10/CA003

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

CFP 7653/2014/10/CA3

Corrientes, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Legajo de apelación en autos: F.,

J.A. y otros p/ defraudación contra la administración pública, abuso

de autoridad y viol. deb. F.. P.. (art. 248) – incumplimiento de autor. y

viol. deb. F.. P.. (art. 249)” E.. N° CFP 7653/2014/10/CA3 del

Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los

Libres, Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por el Fiscal Federal de primera instancia, contra la

    resolución de fecha 21 de diciembre del 2022, mediante la cual el juez a quo

    resolvió sobreseer total y definitivamente a los imputados Sebastián Ariel

    Slobayen, J.A.F., R.N.F., Eduardo Néstor

    Taratuty, V.H.A.B., N.J. De Lisio y Esteban

    Horacio Canteros, por los delitos por los que fueran indagados, dada la

    prescripción de la acción penal (arts. 62 y ccdtes. CP y art. 336 inc. 1 CPPN).

    Para así decidir, el juzgador sostuvo en lo medular que, en el caso,

    han transcurrido los tiempos legales previstos para que opere la prescripción

    de la acción penal respecto de todos los imputados, de conformidad con lo

    dispuesto por el art. 62 del Código Penal, teniendo en cuenta los delitos

    atribuidos a cada uno de ellos.

    En ese sentido, manifestó que el primer llamado a indagatoria de los

    siete acusados (art. 67 inc. “b” CP), se efectuó el 10 de marzo del año 2016,

    habiendo transcurrido desde entonces más de seis años, siendo éste el máximo

    de la escala penal prevista para el delito por el que fueran indagados los Sres.

    S., F., C., Taratuty, B., De Liso y F..

    En cuanto a los imputados S. y F. (indagados también por

    los delitos previstos en los arts. 248 y 249 CP, cuya escala penal máxima es de

    2 años), dijo que ha ocurrido lo propio, teniendo presente que el primero no

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    ocupó ningún cargo público desde el 29 de febrero del 2016 hasta el 30 de

    agosto del 2019; en tanto que el segundo sólo fue Ministro de Producción

    desde el 5 de noviembre del 2003 hasta su baja, en fecha 8 de agosto del 2005,

    no aplicando por tanto, lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 67 del

    Código Penal.

    Finalmente, atento a lo dispuesto por el art. 67 inc. “a” del código

    (comisión de otro delito como causal de interrupción de la prescripción), tuvo

    en cuenta los informes remitidos por el Registro Nacional de Reincidencia (fs.

    1362/1411), según los cuales los acusados no registran antecedentes penales

    computables. Sobre ello, resaltó que el “otro delito” al que refiere el artículo

    precitado, debe ser aquel sobre el que pese sentencia condenatoria firme, dado

    que lo contrario implicaría a su criterio prejuzgar sobre una investigación en

    curso, violando con ello el principio de inocencia. Citó jurisprudencia.

  2. Ante ello, la recurrente alegó que el resolutorio atacado se basa

    exclusivamente en la declaración de los imputados, las cuales resultan

    contradictorias entre sí y en relación al resto del plexo probatorio incorporado

    a la causa.

    Dijo que el a quo se limitó a analizar el art. 62 del Código Penal,

    valorando para ello, como único nuevo elemento de prueba, el informe del

    Registro Nacional de Reincidencia, lo que demuestra a su criterio el escaso

    interés del instructor en avanzar con la investigación de la causa.

    Reprodujo los argumentos brindados por este Tribunal al hacer lugar al

    recurso de apelación interpuesto por su parte contra un anterior dictado de

    sobreseimiento de los imputados, alegando que los lineamientos allí expuestos

    no fueron tenidos en cuenta por el instructor en la nueva resolución atacada

    (Cfr. resolución del 15/09/2020).

    Se agravió, además, por cuanto según señaló el juzgador no tuvo en

    cuenta el perjuicio ocasionado al Estado, como consecuencia del

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    incumplimiento de la implementación de la Zona Franca, debido a la falta de

    control por parte de los funcionarios que debían hacerlo oportunamente.

    Por su parte, sostuvo la imprescriptibilidad de la acción penal (art. 36

    CN), teniendo presente que, de conformidad a los hechos descriptos y las

    pruebas incorporadas a autos, en esta causa se investigan las conductas de un

    grupo de empresarios y funcionarios que, en ejercicio de sus funciones,

    habrían incurrido en graves delitos de corrupción. Citó jurisprudencia.

    Expresó que en esta etapa del proceso se encuentra consentida la

    vigencia de la acción penal en la causa y precluida la oportunidad de la

    defensa de plantear la prescripción de la misma, dado que los imputados

    fueron oportunamente indagados, ejerciendo por ese entonces, un amplio

    ejercicio del derecho de defensa que les asiste. En consecuencia, dijo que la

    estrategia defensiva no se orienta más que a entorpecer el proceso, a fin de

    lograr la extinción de la pretensión punitiva por el paso del tiempo.

    Finalmente, sostuvo que al haberse valorado hechos que no fueron

    construidos con sustentos objetivos sólidos, sino a través de meras

    afirmaciones dogmáticas del instructor, la resolución recurrida es arbitraria y

    no puede ser considerada como acto jurisdiccional válido. Formuló reserva de

    plantear los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, mantuvo el recurso de apelación interpuesto por su par de anterior

    grado, ratificando los argumentos por él esbozados, los cuales reprodujo

    someramente en una nueva presentación.

  4. La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 13 de

    abril del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder Judicial

    de la Nación.

    En primer lugar, el representante del Ministerio Público Fiscal,

    recurrente en estos obrados, remitió al dictamen emitido al corrérsele la vista

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    prevista en el art. 453 del Código de rito, ratificando los argumentos expuestos

    en tal oportunidad.

    Sin perjuicio de ello, dijo que la resolución del juzgador se apartó de lo

    establecido en el art. 123 del código precitado y que el instituto de la

    prescripción no es aplicable a los delitos por los que fueron indagados los

    imputados, dado que los mismos son constitucionalmente imprescriptibles.

    Hizo referencia a la resolución de esta Alzada de fecha 15 de

    septiembre del 2022, por medio de la cual se revocó un anterior

    sobreseimiento dictado a favor de los imputados de autos, alegando que, en tal

    oportunidad, se ordenó al juez de grado continuar con la investigación, atento

    a que no se había tenido en cuenta el deber de cuidado y vigilancia que pesaba

    sobre todos los involucrados.

    Expresó que los delitos atribuidos son de aquellos que ponen en riesgo

    el normal desenvolvimiento de la administración pública y atentan contra la

    democracia y contra el orden económico y financiero.

    Dijo –en términos similares a lo expuesto en el remedio recursivo

    incoado que las medidas adoptadas por el juzgador con posterioridad a lo

    resuelto por esta Cámara, demuestran el desinterés del mismo sobre la

    continuidad en la investigación de los hechos.

    Manifestó que los delitos de defraudación en contra de la

    administración pública son aquellos denominados de corrupción, y que así lo

    ha sostenido la Cámara Federal de Casación Penal Sala IV en la causa 12.099

    del año 1998 en autos “C., R.J.A. y otros”, declarando la

    imprescriptibilidad de los mismos. Sobre ello, remitió al voto del Dr. Hornos

    que, a su vez, refería al art. 36 de la Constitución Nacional e hizo referencia a

    los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino.

    Así las cosas, entendiendo que los delitos investigados socaban los

    cimientos del Estado de derecho y atentan contra la democracia y el orden

    económico y financiero, solicitó que se revoque la resolución recurrida y se

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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    devuelvan las actuaciones al juez de grado para que dicte una nueva

    resolución conforme a derecho, que valore los perjuicios ocasionados al

    Estado. Finalmente, refirió al art. 8.1 de la Convención Americana de

    Derechos Humanos e hizo mención de la interpretación formulada al respecto

    por el Superior Tribunal de Formosa, en la causa 3.195 de fecha 18 de

    diciembre del 2008, en la cual se reconoció la garantía del plazo razonable

    para los imputados, pero también el derecho integral de las víctimas en el

    proceso penal. Hizo reserva de recurrir en casación.

    Seguidamente, la defensa del imputado S. manifestó que el

    recurso interpuesto por la recurrente adolece de un vicio de carácter formal

    que justifica que el mismo sea declarado inadmisible. En ese sentido, señaló

    que si bien el agravio central del Ministerio Público Fiscal refiere a la falta de

    fundamentación de la resolución atacada (art. 123 CPPN), no se han

    desarrollado en el remedio recursivo incoado, los motivos por los cuáles la

    decisión del juzgador no estaría debidamente argumentada.

    Dijo que el juez a quo sí tomó en consideración la resolución de esta

    Alzada por medio de la cual se revocó el anterior sobreseimiento de su

    asistido, dado que, en la misma, de manera específica se había establecido la

    necesidad de determinar si, en relación a los delitos previstos en los arts....

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