Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Abril de 2023, expediente CFP 007653/2014/10/CA003
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
CFP 7653/2014/10/CA3
Corrientes, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Legajo de apelación en autos: F.,
J.A. y otros p/ defraudación contra la administración pública, abuso
de autoridad y viol. deb. F.. P.. (art. 248) – incumplimiento de autor. y
viol. deb. F.. P.. (art. 249)” E.. N° CFP 7653/2014/10/CA3 del
Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los
Libres, Corrientes;
Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el Fiscal Federal de primera instancia, contra la
resolución de fecha 21 de diciembre del 2022, mediante la cual el juez a quo
resolvió sobreseer total y definitivamente a los imputados Sebastián Ariel
Slobayen, J.A.F., R.N.F., Eduardo Néstor
Taratuty, V.H.A.B., N.J. De Lisio y Esteban
Horacio Canteros, por los delitos por los que fueran indagados, dada la
prescripción de la acción penal (arts. 62 y ccdtes. CP y art. 336 inc. 1 CPPN).
Para así decidir, el juzgador sostuvo en lo medular que, en el caso,
han transcurrido los tiempos legales previstos para que opere la prescripción
de la acción penal respecto de todos los imputados, de conformidad con lo
dispuesto por el art. 62 del Código Penal, teniendo en cuenta los delitos
atribuidos a cada uno de ellos.
En ese sentido, manifestó que el primer llamado a indagatoria de los
siete acusados (art. 67 inc. “b” CP), se efectuó el 10 de marzo del año 2016,
habiendo transcurrido desde entonces más de seis años, siendo éste el máximo
de la escala penal prevista para el delito por el que fueran indagados los Sres.
S., F., C., Taratuty, B., De Liso y F..
En cuanto a los imputados S. y F. (indagados también por
los delitos previstos en los arts. 248 y 249 CP, cuya escala penal máxima es de
2 años), dijo que ha ocurrido lo propio, teniendo presente que el primero no
Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
ocupó ningún cargo público desde el 29 de febrero del 2016 hasta el 30 de
agosto del 2019; en tanto que el segundo sólo fue Ministro de Producción
desde el 5 de noviembre del 2003 hasta su baja, en fecha 8 de agosto del 2005,
no aplicando por tanto, lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 67 del
Finalmente, atento a lo dispuesto por el art. 67 inc. “a” del código
(comisión de otro delito como causal de interrupción de la prescripción), tuvo
en cuenta los informes remitidos por el Registro Nacional de Reincidencia (fs.
1362/1411), según los cuales los acusados no registran antecedentes penales
computables. Sobre ello, resaltó que el “otro delito” al que refiere el artículo
precitado, debe ser aquel sobre el que pese sentencia condenatoria firme, dado
que lo contrario implicaría a su criterio prejuzgar sobre una investigación en
curso, violando con ello el principio de inocencia. Citó jurisprudencia.
-
Ante ello, la recurrente alegó que el resolutorio atacado se basa
exclusivamente en la declaración de los imputados, las cuales resultan
contradictorias entre sí y en relación al resto del plexo probatorio incorporado
a la causa.
Dijo que el a quo se limitó a analizar el art. 62 del Código Penal,
valorando para ello, como único nuevo elemento de prueba, el informe del
Registro Nacional de Reincidencia, lo que demuestra a su criterio el escaso
interés del instructor en avanzar con la investigación de la causa.
Reprodujo los argumentos brindados por este Tribunal al hacer lugar al
recurso de apelación interpuesto por su parte contra un anterior dictado de
sobreseimiento de los imputados, alegando que los lineamientos allí expuestos
no fueron tenidos en cuenta por el instructor en la nueva resolución atacada
(Cfr. resolución del 15/09/2020).
Se agravió, además, por cuanto según señaló el juzgador no tuvo en
cuenta el perjuicio ocasionado al Estado, como consecuencia del
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Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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incumplimiento de la implementación de la Zona Franca, debido a la falta de
control por parte de los funcionarios que debían hacerlo oportunamente.
Por su parte, sostuvo la imprescriptibilidad de la acción penal (art. 36
CN), teniendo presente que, de conformidad a los hechos descriptos y las
pruebas incorporadas a autos, en esta causa se investigan las conductas de un
grupo de empresarios y funcionarios que, en ejercicio de sus funciones,
habrían incurrido en graves delitos de corrupción. Citó jurisprudencia.
Expresó que en esta etapa del proceso se encuentra consentida la
vigencia de la acción penal en la causa y precluida la oportunidad de la
defensa de plantear la prescripción de la misma, dado que los imputados
fueron oportunamente indagados, ejerciendo por ese entonces, un amplio
ejercicio del derecho de defensa que les asiste. En consecuencia, dijo que la
estrategia defensiva no se orienta más que a entorpecer el proceso, a fin de
lograr la extinción de la pretensión punitiva por el paso del tiempo.
Finalmente, sostuvo que al haberse valorado hechos que no fueron
construidos con sustentos objetivos sólidos, sino a través de meras
afirmaciones dogmáticas del instructor, la resolución recurrida es arbitraria y
no puede ser considerada como acto jurisdiccional válido. Formuló reserva de
plantear los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes.
-
Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada, mantuvo el recurso de apelación interpuesto por su par de anterior
grado, ratificando los argumentos por él esbozados, los cuales reprodujo
someramente en una nueva presentación.
-
La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 13 de
abril del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder Judicial
de la Nación.
En primer lugar, el representante del Ministerio Público Fiscal,
recurrente en estos obrados, remitió al dictamen emitido al corrérsele la vista
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Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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prevista en el art. 453 del Código de rito, ratificando los argumentos expuestos
en tal oportunidad.
Sin perjuicio de ello, dijo que la resolución del juzgador se apartó de lo
establecido en el art. 123 del código precitado y que el instituto de la
prescripción no es aplicable a los delitos por los que fueron indagados los
imputados, dado que los mismos son constitucionalmente imprescriptibles.
Hizo referencia a la resolución de esta Alzada de fecha 15 de
septiembre del 2022, por medio de la cual se revocó un anterior
sobreseimiento dictado a favor de los imputados de autos, alegando que, en tal
oportunidad, se ordenó al juez de grado continuar con la investigación, atento
a que no se había tenido en cuenta el deber de cuidado y vigilancia que pesaba
sobre todos los involucrados.
Expresó que los delitos atribuidos son de aquellos que ponen en riesgo
el normal desenvolvimiento de la administración pública y atentan contra la
democracia y contra el orden económico y financiero.
Dijo –en términos similares a lo expuesto en el remedio recursivo
incoado que las medidas adoptadas por el juzgador con posterioridad a lo
resuelto por esta Cámara, demuestran el desinterés del mismo sobre la
continuidad en la investigación de los hechos.
Manifestó que los delitos de defraudación en contra de la
administración pública son aquellos denominados de corrupción, y que así lo
ha sostenido la Cámara Federal de Casación Penal Sala IV en la causa 12.099
del año 1998 en autos “C., R.J.A. y otros”, declarando la
imprescriptibilidad de los mismos. Sobre ello, remitió al voto del Dr. Hornos
que, a su vez, refería al art. 36 de la Constitución Nacional e hizo referencia a
los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino.
Así las cosas, entendiendo que los delitos investigados socaban los
cimientos del Estado de derecho y atentan contra la democracia y el orden
económico y financiero, solicitó que se revoque la resolución recurrida y se
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devuelvan las actuaciones al juez de grado para que dicte una nueva
resolución conforme a derecho, que valore los perjuicios ocasionados al
Estado. Finalmente, refirió al art. 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos e hizo mención de la interpretación formulada al respecto
por el Superior Tribunal de Formosa, en la causa 3.195 de fecha 18 de
diciembre del 2008, en la cual se reconoció la garantía del plazo razonable
para los imputados, pero también el derecho integral de las víctimas en el
proceso penal. Hizo reserva de recurrir en casación.
Seguidamente, la defensa del imputado S. manifestó que el
recurso interpuesto por la recurrente adolece de un vicio de carácter formal
que justifica que el mismo sea declarado inadmisible. En ese sentido, señaló
que si bien el agravio central del Ministerio Público Fiscal refiere a la falta de
fundamentación de la resolución atacada (art. 123 CPPN), no se han
desarrollado en el remedio recursivo incoado, los motivos por los cuáles la
decisión del juzgador no estaría debidamente argumentada.
Dijo que el juez a quo sí tomó en consideración la resolución de esta
Alzada por medio de la cual se revocó el anterior sobreseimiento de su
asistido, dado que, en la misma, de manera específica se había establecido la
necesidad de determinar si, en relación a los delitos previstos en los arts....
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