Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Diciembre de 2022, expediente CPE 001753/2018/10/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS CPE 1753/2018, CARATULADOS: “TRIQUIM S.A. Y OTROS

SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 3. SEC. N° 6. EXPEDIENTE CPE 1753/2018/10/CA1.

ORDEN N° 30.813. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior el 23 de diciembre de 2021 contra de la resolución dictada el día 18 de aquel mes y año, por la cual el juzgado de la instancia anterior dispuso el auto de sobreseimiento total de TRIQUIM S.A., DESYNTH

S.A., E.J.F., A.D.Z., E.R.Z.,

G.S.B. de CARVALHO, G.C.P.,

G.A.R., J.A.R., H.J.P., C.A.S., M.I. y G.H.G..

La presentación por la cual el señor Fiscal General mantuvo el recurso de apelación aludido.

Los memoriales por los cuales, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, así como las defensas de DESYNTH S.A.,

de M. I., . S. B. D. C., de G. A. R., de J. R., de G. C. P., de C. S., de G. H. G. y de H. P. informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, conforme surge de la resolución apelada, en el marco de las presentes actuaciones se le atribuyó a TRIQUIM S.A., E. J. F., A. D. Z., E.

    R. Z., G. S. B. de C., G. C. P., G. A. R., J. A. R., H. J. P., C. A. S., DESYNTH

    S.A., M.

    I. y G. H. G. haber intervenido “…en la tramitación de destinaciones aduaneras en las cuales se declaró una posición arancelaria distinta a la correspondiente a la mercadería que se documentó por aquellas destinaciones,

    a los fines, de aquella forma, de evadir el control aduanero general y el control específico de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC)”, dado que “…en función de que por el carácter de compuestos químicos de sustancia controlada caracterizante de la mercadería que se Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación documentó por las destinaciones imputadas…habría debido consignarse la posición arancelaria 2921.19.92.300C la cual determinaría la intervención de los organismos de control específicos (en el caso, la Agencia Nacional de Materiales Controlados -ANMAC-), siendo que, en el marco de la imputación,

    se habrían declarado, en todos los casos, posiciones arancelarias distintas a aquélla”.

    Al respecto, se puntualizó que las destinaciones de importación investigadas en autos habrían sido oficializadas por las personas de existencia ideal TRIQUIM S.A. y DESYNTH S.A.

    1. TRIQUIM S.A. intervino en las destinaciones de importación Nros. 12001IC04062833M, 13001IC04005544J, 13001IC04168867E,

      14001IC04068067T, 16091IC04001322L, 16091ICO4022137S y 17001IC04234992B; oficializadas los días 17/04/2012, 8/01/2013, 27/08/2013,

      9/04/2014, 7/01/2016, 23/03/2016 y 9/11/2017, respectivamente;

    2. DESYNTH S.A. intervino en las destinaciones de importación Nros. 10073IT14000274F, 10073IT14001168X, 10073IT14002167X,

      12073IT14000086X, 12073IT14001812G, 13073IT14001431E,

      14073IC04068741E, 14073IT14001023C, 14073IT14001297P,

      15073IT14000301B, 15073IT14000717M, 15073IT14001084K, y 16073IC04171865X; oficializadas los días 15/02/2010, 15/06/2010,

      26/10/2010, 24/01/2012, 12/11/2012, 28/5/2013, 22/4/2014, 17/9/2014,

      11/12/2014, 8/4/2015, 5/8/2015, 9/12/2015 y 6/10/2016, respectivamente.

      Los hechos aludidos fueron calificados con las previsiones de los artículos 863 y 867 del Código Aduanero.

  2. ) Que, por el pronunciamiento cuestionado en el marco del presente incidente, el señor juez “a quo” dispuso el auto de sobreseimiento total de las personas indicadas por el considerando anterior, toda vez que,

    según se estableció, “…no se comprobó la concurrencia de ardid o engaño alguno tendiente a dificultar el debido ejercicio del control del servicio aduanero…”.

    Asimismo, se expresó que “…al encontrarse acreditado en estos autos que la inadecuada posición arancelaria declarada no tuvo como fin el de engañar al control aduanero, a partir de la circunstancia consistente en que aquella declaración inadecuada fue acompañada por todo el resto de la Fecha de firma: 28/12/2022

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    Poder Judicial de la Nación tramitación de la destinación consignando los datos correctos de la sustancia como para que aquella imprecisa posición nomencladora fuese detectada por el servicio aduanero, se advierte la conclusión de que las personas importadoras y sus agentes responsables y colaboradores habrían cometido solo un error en la apreciación de una de las características de la mercadería (su posición arancelaria), en tanto elemento del tipo penal de las diferentes figuras dolosas del contrabando; error a partir del cual, por lo expresado, el dolo no puede ser afirmado en el caso…”.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior expresó que los imputados “…

    ingresaron al territorio nacional sustancias químicas cuya importación se encuentra prohibida, conforme lo estipulado en el art. 610 del Código Aduanero y las leyes 24.534 y 26.247, Resolución ANA 3115/1994 y su modificatoria y la disposición RENAR Nº 270/2005…”, en este sentido,

    puntualizó que “…las sustancias en trato, están incluidas en el ‘grupo de precursores’ 2B10 (Lista 2, grupo B, ítem 10: “Cloruro de N,N dialquil (metil,

    etil, propil (normal o isopropil) amninoetilo-2 y sales protonadas correspondientes), señalando que este grupo tiene la particularidad de ser precursores de los agentes nerviosos tipo V (ejemplo gas nervioso VX) de la Lista 1 de la Convención de Armas Químicas, como 1ª3…”.

    Igualmente, detalló que “…en los términos del artículo VI de la Convención de Armas Químicas -incorporada al ordenamiento jurídico nacional por la Ley 24.534-, cada uno de los Estados parte de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), entre los cuales se encuentra nuestra Nación, debe informar anualmente los volúmenes transferidos de todas las sustancias controladas” y que “[p]or tales motivos,

    que resulta de sumo interés poder llevar a cabo el correspondiente control,

    tanto por parte de la Aduana así como también por parte de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC, ex Registro Nacional de Armas -RENAR-), organismo de controlar competente según la disposición Nº

    270/05”.

    Sin embargo, el recurrente argumentó que “…las firmas importadoras TRIQUIM S.A. y DESYNTH S.A. no declararon de manera correcta las importaciones efectuadas de las sustancias controladas”, dado Fecha de firma: 28/12/2022

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    Poder Judicial de la Nación que “…en los correspondientes despachos aduaneros ambas importadoras declararon la posición arancelaria 2921.19.99.000P, la cual no requería de ningún tipo de control específico…” y, agregó que “[d]e haberse declarado la posición arancelaria correcta, se le hubiese asignado de forma automática ‘canal rojo’ con la debida verificación documental y física, tanto por parte de la DGA como del ANMAC”. En este sentido, si bien el incidentista reconoció

    que tres de las importaciones objeto de pesquisa fueron sometidas a canal rojo de verificación, entendió que “…la negligencia en que incurrió el personal de aduana en la verificación, no puede ser considerada como disculpante del actuar del importador…”.

    Asimismo, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravió de que se haya considerado que “…la posición arancelaria incorrectamente declarada obedeció a un error no imputable penalmente debido a la dificultad en sí misma que, para su correcta identificación,

    acarrea la naturaleza química y específica de las sustancias en juego”, toda vez que “…aquella justificación tan sólo sería válida para una persona inexperta en el rubro farmacéutico…”, pero no respecto de TRIQUIM S.A. y de DESYNTH S.A., las cuales tenían una trayectoria extensa en aquel rubro.

    Puntualizó, a su vez, que “…DESYNTH S.A. no se encuentra registrada ante [la A.N.Ma.C.] y si bien T.S. ha solicitado su registración y ha declarado la importación de sustancias controladas, no fue el caso de la sustancia bajo análisis en la presente…”.

    Respecto de los argumentos esgrimidos por los despachantes de aduanas imputados en autos, en cuanto a la dificultad clasificatoria que habría revestido el producto químico en cuestión, refirió que “…la División Clasificación Arancelaria de la AFIP-DGA hizo saber de las modificaciones que se han producido en las posiciones arancelarias correspondientes a las sustancias identificadas bajo los CAS 4584-46-7 y 869-24-9, surgiendo de lo informado que ambas sustancias tienen subpartidas internacionales,

    posiciones arancelarias NCM (Mercosur) y posición SIM (Argentina)

    específicas desde enero de 2010”, por lo cual “…lo alegado por los despachantes, en cuanto que las posiciones específicas respecto a las sustancias no existían a la época de los hechos y que la posición arancelaria genérica declarada en las destinaciones aduaneras era la adecuada, no se condice con lo informado por el organismo aduanero”.

    Fecha de firma: 28/12/2022

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    Poder Judicial de la Nación En función de lo expuesto, concluyó que “…pese a existir una posición arancelaria específica de las sustancias en trato, se optó por declarar una incorrecta, lo cual derivó en que se eludiera el debido control que debía llevarse a cabo por los respectivos organismos…”.

  4. ) Que, en la...

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