Ley 24534

Fecha de disposición13 Enero 1993
Fecha de publicación13 Octubre 1995
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta28249

CONVENCIONES CONVENCIONES

Ley 24.534

Apruébase la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su destrucción.

Sancionada: Agosto 9 de 1995.

Promulgada de Hecho: Setiembre 11 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Apruébase la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y Sobre su Destrucción, suscripta en París -República Francesa- el 13 de enero de 1993, que consta de veinticuatro (24) artículo, tres (3) anexos y una (1) lista de erratas, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION

NACIONES UNIDAS 1993

NACIONES UNIDAS

1993

PREAMBULO

Los Estados Partes en la presente Convención,

Resueltos a actuar con miras a lograr auténticos progresos hacia el desarme general completo bajo estricto y eficaz control internacional, incluidas la prohibición y la eliminación de todos los tipos de armas de destrucción en masa,

Deseosos de contribuir a la realización de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,

Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado en repetidas ocasiones todas las acciones contrarias a los principios y objetivos del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 (Protocolo de Ginebra de 1925),

Reconociendo que la presente Convención reafirma los principios y objetivos del Protocolo de Ginebra de 1925 y de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972 así como las obligaciones contraídas en virtud de esos instrumentos,

Teniendo presente el objetivo enunciado en el artículo IX de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción,

Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la posibilidad de que se empleen armas químicas, mediante la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, complementando con ello las obligaciones asumidas en virtud del Protocolo de Ginebra de 1925,

Reconociendo la prohibición, incluida en los acuerdos correspondientes y principios pertinentes de derecho internacional, del empleo de herbicidas como método de guerra,

Considerando que los logros obtenidos por la química deben utilizarse exclusivamente en beneficio de la humanidad,

Deseosos de promover el libre comercio de sustancias químicas, así como la cooperación internacional y el libre intercambio de información científica y técnica en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, con miras a acrecentar el desarrollo económico y tecnológico de todos los Estados Partes,

Convencidos de que la prohibición completa y eficaz del desarrollo, la producción, la adquisición, el almacenamiento, la retención, la transferencia y el empleo de armas químicas y la destrucción de esas armas representan un paso necesario hacia el logro de esos objetivos comunes.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

Obligaciones generales

  1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete, cualesquiera que sean las circunstancias, a:

    a) no desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas químicas ni a transferir esas armas a nadie, directa o indirectamente;

    b) No emplear armas químicas;

    c) No iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas;

    d) No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a que realice cualquier actividad prohibida a los Estados Partes por la presente Convención.

  2. Cada Estado Parte se compromete a destruir las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

  3. Cada Estado Parte se compromete a destruir todas las armas químicas que haya abandonado en el territorio de otro Estado Parte, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

  4. Cada Estado Parte se compromete a destruir toda instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

  5. Cada Estado Parte se compromete a no emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra.

Artículo II

Definiciones y criterios

A los efectos de la presente Convención:

  1. Por "armas químicas" se entiende, conjunta o separadamente:

    a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;

    b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el apartado a) que libere el empleo de esas municiones o dispositivos; o

    c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado b).

  2. Por "sustancia química tóxica" se entiende:

    Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo.

    (A los efectos de la aplicación de la presente Convención, las sustancias químicas tóxicas respectos de las que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación están enumeradas en Listas incluidas en el Anexo sobre sustancias químicas).

  3. Por "precursor" se entiende:

    Cualquier reactivo químicos que intervenga en cualquier fase de la producción por cualquier método de una sustancia química tóxica. Queda incluido cualquier componente clave de un sistema químico-binario o de multicomponentes.

    (A los efectos de la aplicación de la presente Convención, los precursores respecto de los que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación están enumerados en Listas incluidas en el Anexo sobre sustancias químicas).

  4. Por "componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes" (denominado en lo sucesivo "componente clave") se entiende:

    El precursor que desempeña la función más importante en la determinación de las propiedades tóxicas del producto final y que reacciona rápidamente con otras sustancias químicas en el sistema binario o de multicomponentes.

  5. Por "antiguas armas químicas" se entiende:

    a) Las armas químicas producidas antes de 1925; o

    b) Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946 que se han deteriorado en tal medida que no pueden ya emplearse como armas químicas.

  6. Por "armas químicas abandonados" se entiende:

    Las armas químicas, incluidas las antiguas armas químicas, abandonados por un Estado, después del 1º de enero de 1925, en el territorio de otro Estado sin el consentimiento de este último.

  7. Por "agente de represión de disturbios" se entiende:

    Cualquier sustancia química no enumerada en una Lista, que puede producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente.

  8. Por "instalación de producción de armas químicas" se entiende:

    a) Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado ese equipo, que haya sido diseñado, construido o utilizado en cualquier momento desde el 1º de enero de 1946:

    i) Como parte de la etapa de la producción de sustancias químicas ("etapa tecnológica final") en la que las corrientes de materiales comprendan, cuando el equipo esté en funcionamiento:

    1) Cualquier sustancia química enumerada en la Lista 1 del Anexo sobre sustancias químicas; o

    2) Cualquier otra sustancia química que no tenga aplicaciones, en cantidad superior a una tonelada al año, en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente Convención, pero que pueda emplearse para fines de armas químicas; o

    ii) Para la carga de armas químicas, incluidas, entre otras cosas, la carga de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 en municiones, dispositivos o contenedores de almacenamiento a granel; la carga de sustancias químicas en contenedores que formen parte de municiones y dispositivos binarios montados o en submuniciones químicas que formen parte de municiones y dispositivos unitarios montados; y la carga de los contenedores y submuniciones químicas en las municiones y dispositivos respectivos;

    b) No se entiende incluida:

    i) Ninguna instalación cuya capacidad...

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