Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 7 de Diciembre de 2022, expediente FRE 009445/2015/10/CA005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 9445/2015/10/CA5

, 07 de diciembre de 2022.

Y VISTOS: El presente expediente, registro EXPTE. Nº FRE

9445/2015/CA10, CARATULADO: “IMPUTADO: GOROSITO,

PATRICIO DANIEL Y OTROS S/ CONTRABANDO – ARTICULO 864, INC

D) CODIGO ADUANERO”;

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo de los recursos de apelaciones articulados a fs. 2210/2211 y fs. 2212/2214 y 2215/2219 del Sistema Lex 100, contra la decisión recaída a fs.

2189/2208 a tenor de la cual el Magistrado de la instancia que antecede dispuso los PROCESAMIENTOS SIN PRISION PREVENTIVA

(Art. 306, 312 y cctes. de C.P.P.N.) de M.V.F.;

G.G.A. y O.A.V., por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes de funcionario público (art. 248 del CP) en concurso real (art. 55 del C.P.) con el delito de actos culposos que posibilitan el contrabando (art. 868 inc. A del C.A.) en calidad de coautores.

2) A continuación pasaremos a exponer las motivaciones contenidas en las respectivas presentaciones:

En el recurso de apelación de fs. 2212/2214 y memorial de fs.

2300/2306, la defensa de F. radica sus agravios en los siguientes puntos: 1) nulidad del auto de procesamiento por violación al debido proceso y derecho de defensa, ello por no haber permitido ampliación de declaración indagatoria de V.M.F.. 2) Que lo resuelto deviene arbitrario e irrazonable debido a que confunde roles y competencias administrativas, obviando organismos superiores como el Departamento Narcotráfico de la DGA y la División Narcotráfico de la DGA Resistencia; como así

también de subordinados a su cargo con funciones específicas en el control de mercadería importación exportación. 3) Que las pruebas de cargo se basan solo en el sumario administrativo de la Aduana y no en el proceso penal, habiendo anexado en el incidente dos testimoniales que a su parecer le resultan claves para dar por tierra Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

el sumario administrativo. 4) Que la resolución impugnada no tuvo en cuenta el principio de confianza y la distribución de roles en el estado.

A fs. 2215/2219, obra recurso de apelación deducido a favor de V. y memorial a fs. 2288/2299, pudiendo sintetizarse en los siguientes tópicos: 1) Imputación genérica, sin determinar específicamente el hecho imputado a su defendido, violentándose el principio de defensa; 2) Errónea calificación de la conducta endilgada en base a que no se puede hacer concursar - art. 55 CP-, en un mismo hecho una conducta dolosa (art. 248 CP) y una conducta culposa (art. 868 inc. a CA).

Que, en lo que respecta a la presentación efectuada por el Dr.

G.H.P.D., Abogado defensor de Guillermo G.

Argañarás, conforme obra en la causa a fs. 2210/2211 y atento a la notificación de la fecha de presentación de memorial por escrito decretada para el día 30 de agosto a las 9 horas, encontrándose debidamente notificado el defensor, y no habiendo efectuado la presentación del respectivo memorial en tiempo y forma, se tendrá

por desistido el recurso conforme a la actual redacción del art. 454,

  1. párrafo del C.P.P.N. que establece: “…si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a su respecto...”. Por lo que corresponde tenérselo por desistido conforme a la normativa de mención.

3) Que de las constancias obrantes en la causa los recursos han sorteado el examen de admisibilidad formal y los interesados dieron cumplimiento en término a la audiencia establecida por el art. 454

del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.

4) Que, en cuanto al encuadre fáctico de estas actuaciones nos remitiremos al relato efectuado en la sentencia apelada en honor a la brevedad.

Las actuaciones tienen su inició a raíz de que en fecha 6 de noviembre del año 2015, se efectuara un requerimiento de instrucción formulado por el Ministerio Público Fiscal, fundamentado Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 9445/2015/10/CA5

en las constancias que surgieron del debate oral correspondiente a los autos FREE 52000170/2012/TO2, causa, que finalizó con la condena de los imputados por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia (causa “G.P.D. y Otros S/ Sup.

I.. Art. 210del C.P; Art. 866 Párrafos 1 y 2 en Función del 864,

inc. “d” y 865, inc. “a” y “c” del Código Aduanero”, E..

FREE52000170/2012/TO2).

Seguidamente, a fin de investigar todos los posibles partícipes del contrabando, se llevaron a cabo una serie de imputaciones e investigaciones a los diversos agentes aduaneros que pudieron haber tenido algún grado de intervención. Es así que a fs. 1833/1837 y a fs.

1838/1844 de las actuaciones principales aquí digitalizadas obran ampliación de requerimientos de instrucción por parte del Ministerio Público Fiscal, donde se solicitó las indagatorias de los aquí

investigados.

Que, el Magistrado de la instancia que antecede, en función de los elementos objetivos reunidos hasta el presente, dictó auto de mérito respecto a los imputados M.V.F., O.A.V. y G.G.A. en orden a los delitos de incumplimiento de deberes de Funcionario Público (art. 248 del CP)

en concurso real (art. 55 del C.P.) con el delito de actos culposos que posibilitan el contrabando (art. 868 inc. A del C.A.) en calidad de coautores, en el entendimiento de que podría endilgársele a los mismos, no cumplir con la normativa cuya ejecución les incumbe,

infringiendo de esta manera su deber de funcionario público y afectando el funcionamiento de la administración pública, a la sazón del bien jurídico protegido en la figura enrostrada.

5) Que, seguidamente nos expediremos respecto a los agravios de la defensa de M.V.F..

En primer lugar, nos referiremos a aquellos que cuestionan la supuesta restricción de ofrecimiento de prueba o de haberse delimitado la sentencia solo a algunas de las sustanciadas y agregadas.

Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Sobre la crítica de que el Magistrado de la anterior instancia,

fundó la responsabilidad del mencionado solo en base al sumario administrativo Nº 523/12; hemos de recordar que la hermenéutica de nuestro código de forma se rige, en efecto, por la libertad de apreciación de la prueba según la sana crítica (arts. 206 y 398,

segundo párrafo del C.P.P.N.), lo cual significa que no hay regla alguna que imponga un modo determinado de probar los hechos, ni un número mínimo de elementos de prueba, ni tampoco existe un valor en abstracto de cada elemento probatorio.

El juez cuenta con la libertad de admitir la que tenga por útil y conducente a los fines del proceso, asignándole, dentro de los límites fijados por la razonabilidad, el valor que asumen para la determinación de los hechos. En ese sentido se expidió la Cámara Federal de Casación Penal, Sala I en la causa FCR Nº

4760/2016/TO1/CFC2 caratulada “A., A.L. s/ recurso de casación”, Reg. 1376/20, rlta. en fecha 08/10/2020.

Del análisis de la sentencia impugnada, se puede observar que la misma se basa no solo en las pruebas obrantes en el sumario administrativo sino en la causa penal -ver fs. 2189/2208 de las presentes actuaciones- siendo suficiente para la etapa procesal por la que se transita, motivo por el cual debe rechazarse el planteo efectuado.

6) En referencia al agravio vinculado a la violación del derecho de defensa, por haberse dictado auto de procesamiento sin llevarse a cabo la ampliación de declaración indagatoria –solicitada por el recurrente-, observamos que de las presentaciones obrantes, tanto en sede administrativa como en sede judicial, surge que el planteo de la defensa que gira en torno a un mismo eje, esto es que el obrar de F. fue conforme a la normativa imperante, pudo ser debidamente expuesto.

Prueba de ello, resultan ser las declaraciones de M.V.F. en sede administrativa a fs. 1014/1020 y su ampliatoria a fs.

1367/1370 –Sumario Nº 523/12- y en sede Judicial indagatoria de fecha 28/03/2017 –fs. 2072/2077-.

Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

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FRE 9445/2015/10/CA5

De la lectura de los documentos antes referenciados se puede colegir que el imputado manifestó que la habilitación de la planta Carbón Vegetal del Litoral S.R.L se hizo cumpliendo los lineamientos establecidos por la R.G. Nº 2977/2010. Aclaró que la firma presentó

la carpeta o legajo ante la sección Operativa de la División Aduana Barranqueras y destacó que un requisito indispensable para cumplimentar con la normativa referenciada, era estar dentro del listado de exportadores que presentaron documentación para ser exportadores confiables –para no presenciar el envasado-; que estaba a cargo del análisis y control del Departamento Narcóticos –

subdirección de control A.- que en ese momento estaba en cabeza del Cdor. P.E..

Explicó, que al estar incluida la empresa en dicho listado,

comisionó al agente A. a efectuar la verificación. Que,

normalmente el procedimiento previo a habilitar una planta, hace indispensable la designación de un personal que verifique los requisitos establecidos en la normativa; haciéndose entrega de los legajos de la empresa al mismo y que las instrucciones que se le da,

es que la planta se ajuste a los términos de la norma. Señaló que, por el nivel jerárquico intermedio que ocupaba no estaba...

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