Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 25 de Agosto de 2022, expediente FRO 005102/2014/TO02/10/CFC004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FRO 5102/2014/TO2/10/CFC4

Heredia, Orlando y otros s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1064/22

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces C.A.M., G.J.Y. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de esta Cámara, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FRO 5102/2014/TO2/10/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada H., Orlando y otros s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y ejerce la defensa de O.M.H. la Defensora Pública Oficial, doctora M.F.H., y la de R.B.E. y M.Á.M. el Defensor Público Oficial, doctor E.M.C..

Representan a la querella los doctores J.H. y V.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., L. y Y..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal 3 de Rosario, provincia de Santa Fe, por veredicto del 20 de febrero de 2020 -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 3

Fecha de firma: 25/08/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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de marzo del mismo año- resolvió, en lo que aquí interesa, “I-

RECHAZAR los planteos de nulidad incoados por las defensas.

II- CONDENAR a MARIO ORLANDO HEREDIA (…) a la pena de TRECE

(13) AÑOS DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL

TIEMPO AL DE LA CONDENA como autor penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual,

agravada por haber mediado engaño, violencia, amenazas y abuso de la situación de vulnerabilidad; por haberse consumado la explotación sexual de la víctima y por el carácter de menor de la misma al momento de los hechos (artículos 12, 19, 45, 145

bis, 145 ter inciso 1, anteúltimo y último párrafo todo del Código Penal de la Nación). III- CONDENAR a R.B.E. (…) a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, E

INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO AL DE LA CONDENA por considerarla partícipe secundaria del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, agravada por haberse consumado la explotación sexual de la víctima (artículos 12,

19, 46, 145 bis, 145 ter anteúltimo párrafo todo del Código Penal de la Nación). IV- CONDENAR a M.Á.M. (…)

a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN

ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO AL DE LA CONDENA por considerarlo partícipe secundario del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, agravada por haberse consumado la explotación sexual de la víctima (artículos 12, 19, 46, 145

bis, 145 ter anteúltimo párrafo todo del Código Penal de la Nación) (…) VI- NO HACER LUGAR al decomiso ni al pedido de reparación formulado por el Fiscal General”.

II. Contra esa decisión, interpusieron recursos de casación las defensas de los respectivos imputados y el Fiscal General.

Recurso de casación interpuesto en favor de Orlando Mario Heredia La defensa oficial de H. fundó su planteo en ambos supuestos contemplados en el art. 456 del CPPN y sostuvo Fecha de firma: 25/08/2022

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Sala II

Causa Nº FRO 5102/2014/TO2/10/CFC4

Heredia, Orlando y otros s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal que la sentencia carecía de fundamentación suficiente, ya que ésta resultaba aparente y contradictoria, en clara vulneración al principio constitucional de inocencia.

Se agravió de la confusión en la que, a su criterio,

incurrió el tribunal a quo, al tratar el planteo de nulidad del juicio introducido por esa parte en su alegato. Aclaró que aquella nulidad obedecía a que su asistido no estaba en condiciones de participar del juicio y ejercer los derechos que la Constitución Nacional y el ordenamiento procesal preveían a su favor. Sin embargo, el tribunal rechazó el planteo en la inteligencia de que no se encontraba acreditada la inimputabilidad del nombrado. Así pues, sostuvo que el sentenciante confundió la nulidad del juicio por incapacidad sobreviniente con la inimputabilidad de H., que nunca se planteó.

Adujo que basó su pretensión en un informe médico que dio cuenta de que, en marzo de 2019, H. no se encontraba en condiciones de comprender la criminalidad de sus actos, de lo que fácilmente podía concluirse que tampoco era capaz de comprender las implicancias de enfrentarse a un juicio oral y público.

Se agravió, también, de la falta de fundamentación en la que incurrió el tribunal al calificar la conducta de su asistido, ya que no fue probado que tuviera conocimiento, al momento de los hechos, de la edad de la víctima (art. 145 ter,

último párrafo, del CP). En ese sentido, destacó que ninguna de las acusaciones aportó al debate datos objetivos que permitieran determinar, a simple vista, que la nombrada tenía 17 años, que H. lo sabía y que se aprovechó de esa circunstancia. Concluyó que se imponía casar la sentencia,

Fecha de firma: 25/08/2022

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Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

calificar la conducta como aquella prevista en el art. 145

ter, inc. 1, del CP, y aplicar el mínimo legal de pena establecido en aquel.

Por último, consideró errónea la aplicación de la ley sustantiva (arts. 40 y 41 del CP) por no haber, el sentenciante, fundado el apartamiento del mínimo legal de la pena aplicada a Heredia. En esa inteligencia, señaló que para justificar el monto de pena aplicado, valoró como circunstancias agravantes las modalidades típicas consideradas dentro del art. 145 del CP, efectuando así una doble valoración del mismo aspecto, como consecuencia de lo cual solicitó que se case la sentencia en este sentido y se aplique el mínimo legal.

Hizo reserva del caso federal.

Recurso de casación interpuesto en favor de R.B.E. y M.Á.M. La defensa se agravió de la arbitraria valoración de la prueba efectuada por el tribunal en su sentencia respecto de la responsabilidad atribuida a R.B.E.,

quien fue vinculada con los hechos únicamente en base a un reconocimiento realizado por la víctima sin ajuste a ninguna normativa legal y fuera de todo tipo de control de esa parte.

Recordó que, a lo largo de la investigación, no se realizó un reconocimiento en fila de personas, sino que la prueba fundamental sobre la que el tribunal basó su decisión fue la exhibición de una fotografía de la referida E. a la víctima, JBL, en forma privada, sin presencia de la defensa,

el juez o el fiscal, en la que la habría sindicado como partícipe del hecho. Estimó entonces, que la sentencia resultaba arbitraria, en tanto aquél reconocimiento se había llevado a cabo privadamente entre la letrada querellante y la víctima.

R. también arbitraria la sentencia en cuanto a la valoración probatoria que derivó en la condena de M.Á.F. de firma: 25/08/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Sala II

Causa Nº FRO 5102/2014/TO2/10/CFC4

Heredia, Orlando y otros s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Martínez, dado que no se realizó a su respecto ningún tipo de reconocimiento, vulnerando así el principio de inocencia y las garantías de onus probando e in dubio pro reo. Dijo que el tribunal de juicio elaboró su responsabilidad penal únicamente en orden a la relación del nombrado con E. y a los dichos de la víctima JBL, quien manifestó en sus distintas declaraciones que su captor alquilaba una habitación en el Hotel “El Cerro” o a una pareja de ancianos en su domicilio,

el cual se determinó que se ubicaba en Aguado 6889 ciudad de Santa Fe, provincia homónima. Sin embargo, destacó que M. no era el único hombre mayor que habitaba en el domicilio en donde H. presuntamente alquilaba una habitación para explotar sexualmente a JBL, sino que allí

residía V.A.G., tío de R.E..

Por otro lado, la defensa consideró que se había violado el principio de congruencia, por cuanto a R.B.E. y a M.Á.M. se los había imputado, procesado y requerido a juicio, por el hecho de acoger en su domicilio a JBL, encuadrando sus conductas como una coautoría del delito de trata de personas con fines de explotación sexual junto a la de M.H.. Sin embargo,

se los condenó por la participación o colaboración en la conducta del nombrado. Adujo que, si aquélla imputación finalmente atribuida a M. y E., se hubiera hecho conocer desde el comienzo, totalmente distinta hubiera sido la estrategia de la defensa, en tanto las líneas defensivas se habrían orientado a analizar si el aporte era causal, o no, a la acción típica y a la prueba del dolo del partícipe. Por fuera de ello, sostuvo que no estaba probada la responsabilidad de sus asistidos en el carácter de partícipes,

Fecha de firma: 25/08/2022

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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

en tanto no se verificaron los elementos objetivos y subjetivos requeridos para ello. En efecto, dijo que no se probó que M. y E. supieran que JBL estaba siendo amenazada...

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