Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 10 de Septiembre de 2018, expediente CPE 002134/2011/10/CA003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE S.G.G., S. EN AUTOS CPE 2134/2011, CARATULADOS: “VILMAX S.A.C.I.F.I.A. S/ INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 1. SECRETARÍA N° 2. CAUSA CPE 2134/2011/10/CA3. ORDEN N° 28.348. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.G.G. a fs.

1606/1611 de los autos principales (fs. 564/569 de este incidente) contra los puntos dispositivos VII, VIII y IX de la resolución de fs. 1568/1594 del mismo legajo (fs. 537/563 de este incidente), por los cuales el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de la nombrada, dispuso la prohibición de salida del país con relación a la misma, y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de $.2.500.000.

El memorial presentado por la defensa de S.G.G. a fs. 579/586, de este incidente, por el cual se informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo, habida cuenta de la pretensión de la defensa de S.G.G. de que se descalifique la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido, con sustento supuesto en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

  2. ) Que, además, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de Fecha de firma: 10/09/2018 Alta en sistema: 13/09/2018 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #31550955#215653789#20180907091310352 Poder Judicial de la Nación un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de la imputada, se enunció el hecho atribuido a aquélla, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquel suceso, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables.

    Consecuentemente, corresponde establecer que en el caso examinado se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. y que la pretensión de la defensa de S.G.G. aludida por el considerando anterior no puede prosperar.

  3. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente se investiga la exportación de mercadería, consistente en colorantes ácidos y preparaciones a base de estos colorantes, mediante la presentación ante el servicio aduanero de destinaciones suspensivas de exportación temporaria oficializadas a nombre de VILMAX S.A.C.I.F.I.A., en las que habría intervenido como despachante de aduana S.G.G., por las cuales se habría declarado que la mercadería se remitía “en consignación”, cuando en la realidad las operaciones de comercio exterior concertadas entre el exportador, VILMAX S.A.C.I.F.I.A y los importadores PAYCUEROS S.A. y VILMAX DO BRASIL, habrían sido operaciones de compraventa, con el supuesto propósito de diferir el pago de los derechos de exportación que correspondía abonar de haberse oficializado la mercadería verazmente, es decir bajo el régimen de exportación definitiva para consumo.

    Por la resolución recurrida, en lo que interesa a la presente, el juzgado “a quo” dictó un auto de procesamiento respecto de S.G.G., por considerar “prima facie” que aquélla sería coautora del delito de contrabando, previsto por el artículo 864 inc. “b” del Código Aduanero, con el agravante contemplado por el art. 865, inc. “f” de aquél código, por la presentación supuesta de...

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