Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 1 de Marzo de 2016, expediente CFP 003977/2014/10/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3977/2014/10/CFC1 REGISTRO N° 141/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores Gustavo M.

Hornos y M.H.B. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 48/56 de la presente causa CFP 2977/2014/10/CFC1, caratulada: “CAPURATA CAGUANA, I. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en estas actuaciones y con fecha 29 de septiembre de 2015, resolvió –en lo que aquí interesa– “

    II- REVOCAR PARCIALMENTE el auto apelado en todo cuanto dispone respecto de I.C.C. y procesar sin prisión preventiva a la nombrada, como partícipe secundaria del delito previsto en el artículo 145 bis, agravado en virtud del 145 ter –incisos 1,4, 5 y anteúltimo párrafo del Código Penal, debiendo el juez de grado fijar el monto de embargo correspondiente a fin de no privarla de instancia” (cfr. fs. 42/45 vta., el destacado obra en el original).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial, doctora Florencia G. Plazas (fs. 48/56), el que fue concedido por el a quo –y por mayoría– a fs. 59/60 y mantenido a fs. 64 por la señora Defensora Pública Oficial Coadyuvante ante esta instancia, doctora B.L.P..

  3. Que la parte recurrente invocó el supuesto de impugnación previsto en el art. 456, inc. 2º, del C.P.P.N., toda vez que, a su entender, la resolución puesta en crisis deriva de una arbitraria valoración de la prueba colectada en autos, falencia que la descalifica con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.

    En primer lugar, sostuvo que la decisión atacada contradice los términos del pronunciamiento dictado por el a quo en su anterior intervención, ya que dicho órgano Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27374206#147743122#20160301121427801 jurisdiccional procesó a I.C.C. en base al mismo cuadro probatorio por el que previamente dictó su falta de mérito.

    Al respecto, indicó que en la especie no fueron incorporados otros elementos de cargo que permitieran agravar la situación procesal alcanzada por su asistida (falta de mérito), lo que evidencia la arbitrariedad de la decisión objetada, ya que se advierte un brusco cambio de criterio carente de justificación.

    En segundo lugar, la recurrente consideró que los elementos probatorios valorados por el a quo resultan insuficientes para tener por acreditada la intervención de su defendida en el hecho imputado.

    Concretamente, cuestionó los dos fundamentos que, según expuso, sustentaron el procesamiento aquí impugnado, a saber, las hipotéticas tareas de cocina que la nombrada habría desarrollado en el taller investigado y la actitud obstructiva demostrada en el allanamiento de dicho domicilio.

    Con respecto al primer argumento, recordó que éste encontró respaldo en el informe elaborado por las profesionales del programa nacional de rescate y acompañamiento a las personas damnificadas por el delito de trata en el que se afirmó que I.C.C. se dedicaría a la realización de comidas para los trabajadores del taller.

    Al respecto, señaló que si bien el informe en cita aclaró que dicha afirmación fue obtenida a partir de las entrevistas realizadas con los empleados del referido taller, lo cierto es que el examen de estas últimas permite concluir que ninguno de ellos introdujo esa versión.

    De tal modo, dijo, la fuente de dicha versión posee un origen incierto, pues se desconoce si fue obtenida de las fuerzas de seguridad que llevaron a cabo el procedimiento, de aquellos que finalmente resultaron imputados o si tan sólo constituye una inferencia carente de asidero. Ello así, no obstante señalar que la hipótesis en referencia fue rechazada terminantemente por su asistida en ocasión de prestar declaración indagatoria, aspecto que no fue valorado por el colegiado de la instancia previa.

    Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27374206#147743122#20160301121427801 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3977/2014/10/CFC1 En virtud de lo expuesto, la defensa afirmó que el argumento consistente en que I.C.C. realizaba un aporte al sostenimiento de taller a través de labores de cocina carece de basamento en elementos probatorios concretos, más allá de las afirmaciones contenidas en el informe aludido precedentemente.

    Por otra parte, en orden a la actitud que habría adoptado la causante frente al allanamiento, indicó que ésta reconoció que se asustó y que por tal motivo no quiso abrir la puerta del domicilio allanado; dicho reconocimiento, a entender de la impugnante, brinda un tamiz distinto a los hechos que habrían sido verificados al momento del registro, considerando atendible cierto margen de resistencia por parte de cualquiera de sus moradores en atención a las prácticas habituales que llevan adelante las agencias de seguridad.

    Sin perjuicio de ello, expresó que la oposición a dicha medida intrusiva constituye un elemento insuficiente para acreditar algún grado de responsabilidad en relación al suceso investigado.

    En refuerzo de lo expuesto, adujo que si se tiene en cuenta que la denuncia original no involucró a la nombrada, que las tareas de inteligencia previas tampoco la sindicaron como responsable del taller, que las presuntas víctimas entrevistadas no la mencionaron ni le asignaron rol alguno, la conducta analizada, por sí sola, carece de trascendencia a fin de probar su participación.

    En síntesis, la defensa afirmó que la imposibilidad de acreditar el despliegue de una conducta susceptible de ser encuadrada como aporte penalmente relevante para el delito investigado, evidencia la existencia de un cuadro probatorio que no ha logrado alcanzar el estándar reclamado por el art.

    306 del C.P.P.N. e impide desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a I.C.C..

    Por tales motivos, solicitó a esta Alzada que revoque la resolución recurrida y que confirme el sobreseimiento dictado en primera instancia. Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27374206#147743122#20160301121427801 señora Defensora Pública Oficial Coadyuvante ante esta instancia, doctora B.L.P., quien peticionó que se haga lugar al recurso deducido en autos (cfr. fs. 66/69).

    En primer término, sostuvo que la resolución recurrida vulnera el principio de prohibición contra la múltiple persecución, ya que el magistrado de instrucción sobreseyó a C.C. en dos oportunidades y sólo después de reiterados intentos del Ministerio Público F. se logró su procesamiento; ello, no obstante señalar que el derecho al recurso favorece principalmente al imputado, más allá de las construcciones referidas a la bilateralidad de los recursos.

    En segundo lugar, alegó que el a quo vulneró la garantía de imparcialidad a partir de un cambio de criterio sin que se haya reunido prueba alguna que lo justifique.

    Por último, puso de relieve que, conforme lo establece el art. 306 del ritual, el juez de instrucción es el único facultado para dictar el procesamiento de una persona.

    Sobre esta base, afirmó que en el caso fue violado el art. 1º del C.P.P.N., ya que si bien el art. 24 del mismo cuerpo legal asigna al a quo competencia para entender en los recursos interpuestos contra los magistrados de instrucción, ello no lo faculta para suplir a estos últimos en casos como el presente, por lo que la resolución recurrida resulta arbitraria por haber sido dictada sin competencia.

    Reiteró reserva de caso federal.

    En idéntica oportunidad procesal se presentó el señor F...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR