Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 13 de Julio de 2023, expediente FMP 030836/2017/TO01/4/1/CFC001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FMP 30836/2017/TO1/4/1/CFC1,

caratulada “VIZCARRA, F.S. s/recurso de casación”.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 802/23

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez G.J.Y. como presidente y los jueces A.E.L. y A.W.S. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FMP 30836/2017/TO1/4/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “VIZCARRA, F.S. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y por la defensa de F.S.V. el Defensor Particular, doctor F.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza L. y, en segundo y tercer lugar los doctores Slokar y Yacobucci, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, el 9 de mayo de 2023, en lo que aquí interesa,

    resolvió “I) NO HACER LUGAR a la incorporación del condenado F.S.V., al Régimen de Libertad Asistida (art. 54 y 56 bis de la ley 24.660 según ley 27.375). II) NO HACER LUGAR a la inconstitucionalidad del art. 54 de la ley 24.660 según ley 27.375 (arts. 16, 18 y Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    28 C.N. y 123 del C.P.P.N.). III) NO HACER LUGAR a la modificación del cómputo de pena (art. 493 CPPN)”.

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el Defensor Particular de F.S.V., que fue concedido por el Tribunal mencionado supra y mantenido en esta instancia.

  3. La defensa indicó que “Como se ha acreditado a través de los informes criminológicos, V.F. ha desarrollado durante los años de encarcelamiento un favorable proceso de resocialización, ha efectuado un aprovechamiento de los dispositivos tratamentales que se le ofrecen, y se encuentra cumpliendo prisión domiciliaria.

    Sin embargo, nos encontramos con que el art. 54 primer párrafo en función del 56 bis. Inc. 2°, ley 24660., le impide el acceso al beneficio, por el hecho de haber sido condenado por el delito previsto en el art. 119 tercer párrafo del CP”.

    Sostuvo que “(…) el art. 54 primer párrafo, ley 24660, aparece en este caso concreto como inconstitucional,

    al impedir el acceso a la libertad asistida, por el hecho de encontrarse dentro de un numerus clausus de tipos penales, ignorando por completo la situación concreta del condenado”.

    Afirmó que dicha norma desnaturaliza el proceso de resocialización al impedir el acceso a la libertad asistida a los condenados por delitos taxativamente enumerados, entrando en colisión con el principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 16 de la CN y el art. 24 CADH.

    Señaló que “No comparto criterios según los cuales no estamos frente a iguales si es que se cometen delitos de distinta gravedad o magnitud, toda vez que no es la gravedad del delito lo que demuestra la cantidad de tratamiento resocializador necesario, sino los resultados Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    que el condenado que está siendo resocializado demuestra. Y

    ahí en el caso concreto se torna evidente que la norma resulta inconstitucional porque en el caso de V. se ha cumplido con los objetivos resocializadores impuestos por el ordenamiento legal y sin embargo parece no tener virtualidad toda vez que la norma le impide el ingreso a la libertad asistida, como si no hubiere hecho uso alguno de las herramientas tratamentales que se le ofrecieron”.

    Agregó que “(…) la norma entra en colisión, con lo normado en el art. 18 de la CN, 10.3 pacto internacional de derechos civiles y político”.

    Y señaló que “El régimen penitenciario consiste en un tratamiento cuya finalidad esencial es la readaptación social del condenado. La cárcel no es para castigo del condenado. Sin embargo, la norma que nos agravia no repara en la readaptación, imponiendo lisa y llanamente que no se accederá a un régimen más beneficioso,

    por el hecho cometido y que diera origen a la condena sin reparo alguno en lo que suceda durante el tratamiento”.

    Asimismo, expresó que “entra en colisión con el principio de razonabilidad de los actos, y con principios constitucionales de ejecución de la pena tales como el de reinserción, progresividad (que está vedada en los casos del art 14 del CP, no hay progresividad posible), principio de humanidad de la pena, prohibición de doble valoración de la culpabilidad durante la ejecución de la pena”.

    Destacó que “El legislador ha obturado toda posibilidad de que el intérprete ubique una suerte da válvula que permita mantener, en este caso, el equilibrio del sistema normativo, sin afectar el principio de supremacía (artículo 31, C.N.). Y lo ha hecho porque, en última instancia, al prohibir los beneficios del periodo de prueba para estos delitos, se ha desvinculado del programa Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    constitucional que claramente pretende la resocialización y no el castigo”.

    Concluyó que “(…) la presunción iuris et de iure que elaboró el legislador en el precepto que analizo no sólo es contraria a las disposiciones constitucionales mencionadas, sino que, además, no es razonable. Por ello,

    en el caso de declararse inconstitucional el precepto, no existiría obstáculo para que V. acceda al beneficio porque se encuentran reunidos los requisitos de concesión del beneficio”.

    Finalmente, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 54 primer párrafo en función del 56 bis. Inc. 2°, ley 24660., en cuanto impide el ingreso de V. al régimen de libertad asistida, por resultar condenado el art. 119 tercer párrafo del CP; se modifique el cómputo de pena; y se conceda la libertad asistida al nombrado.

    Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. El 6 de junio del corriente año el defensor particular de F.S.V., doctor F.G., renunció a la fijación de audiencia. A su turno,

    el fiscal general, doctor R.O.P., adhirió a la renuncia de plazos propuesta por la defensa. Asimismo, se corrió vista a la víctima, quien no realizó presentaciones,

    por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  5. a. Previo a todo, interesa recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del P. en el marco de la causa FMP 30836/2017/TO1, con fecha 21 de junio de 2019, condenó a F.S.V. como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y la imposición de las costas del proceso (arts. 5,

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 119 tercer párrafo del C.P; 431

    bis, 530 y 531 del C.P.P.N). Dicha sentencia se encuentra firme.

    1. Para dar un adecuado tratamiento al caso,

      deviene necesario realizar una breve reseña de las actuaciones.

      El defensor particular, Dr. F.G.,

      solicitó que se forme incidente de libertad asistida.

      A su turno el representante del Ministerio Público Fiscal entendió que no corresponde hacer lugar al régimen de libertad asistida por resultar vedado por los arts. 54 y 56 bis de la ley 24.660 según ley 27.375.

      Por su parte, la defensa solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 54 primer párrafo en función del 56 bis Inc. 2°, ley 24660, por resultar violatorio del principio de igualdad, razonabilidad de los actos, resocialización, progresividad, humanidad de la pena y prohibición de doble valoración de la culpabilidad durante la ejecución de la pena.

      Corrida nueva vista al fiscal solicitó que se rechace el planteo de inconstitucionalidad toda vez se no afectan garantías ni derechos constitucionales consagrados en los tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional, encontrándose en plena vigencia las mismas.

      La defensa ratificó la presentación efectuada en la que solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 54 primer párrafo, en función del art. 56 bis. Inc.

      1. , ley 24660, y se conceda la libertad asistida a V..

      Por último, se confirió intervención a la víctima, en los términos del art. 11 bis, inciso “f”, de la ley 24.660, no habiéndose expedido.

      Fecha de firma: 13/07/2023

      Alta en sistema: 14/07/2023

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Finalmente, el tribunal, en consonancia con lo expuesto por el fiscal, rechazó la solicitud de la defensa.

    2. En virtud de los agravios introducidos por el recurrente, corresponde ingresar al tratamiento del planteo articulado.

      Mediante la ley 27.375 (B.O. 28/7/2017) se produjo una importante reforma en materia de ejecución penal. En lo que aquí interesa, el artículo 30 de la ley 27.375 modificó el artículo 56 bis de la ley 24.660, que actualmente establece:

      No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos:

      1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 d...

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