Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Junio de 2019, expediente FLP 6449/2013/1
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FLP 6449/2013/1/CA1 – Sec. D.B.B., 12 de junio de 2019.
Y VISTO: Este expediente nro. FLP 6449/2013/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE
APELACIÓN de AGUIRRE, V.R.C., N.E.;
GRANADA, J.H.; T., C.A. y OTROS EN AUTOS:
‘AGUIRRE… y OTROS p/PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTADS PERSONAL
(Victima: GOIN, P.A., venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para
resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 48/51 vta. y sub 52/53 contra
el auto obrante a fs. sub 27/42 vta.
El señor J. de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
-
A fs. sub 27/42 vta., el señor J. de la instancia anterior
resolvió la situación procesal de varios imputados en relación al hecho del que resultó
víctima P.A.G., circunscribiéndose a la etapa del iter criminis
desarrollada en esta jurisdicción.
Así, dispuso dictar el procesamiento sin prisión preventiva de
W.B.T., N.E.C. y Guillermo Julio
G.C. por considerarlos prima facie penalmente responsables del
delito –constitutivo de lesa humanidad– de privación ilegal de la libertad cometida por
funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y
20.642) de la que resultó víctima P.A.G., en grado de coautor mediato
en el caso del primero, y como partícipes necesarios los dos últimos.
Ordenó respecto de los nombrados una serie de restricciones que
se harían efectivas únicamente en el caso de que el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal de esta ciudad dispusiera la libertad (art. 310 del CPPN), y les trabó embargo
por la suma de pesos dos millones ($2.000.000).
Asimismo, y en relación al mismo hecho, dictó la falta de mérito
para decretar el procesamiento o sobreseimiento respecto de Jorge Horacio
GRANADA, C.A.T. y V.R.A., y el
respecto de O.L. SIERRA en los términos del art.
sobreseimiento parcial
336 inc. 4 del CPPN.
-
Lo resuelto fue apelado a fs. sub 48/51 vta. por los
representantes del Ministerio Público F., D.. A.H.C. y Pablo
Vicente Fermento, y a fs. sub 52/53 por el Dr. G.M.R., S.
Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE CÁMARA #33518448#237087159#20190612122213139 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FLP 6449/2013/1/CA1 – Sec. DDHH Letrado de la Defensoría General de la Nación, en su carácter de Defensor Público
coadyuvante de los imputados N.E.C. y Guillermo Julio
G.C..
Ambos recursos fueron concedidos a f. sub 57.
A f. sub 71 se fijó la audiencia que prevé el art. 454 del CPPN,
ocasión en que las partes presentaron informes escritos sustitutivos de la misma (de
conformidad con las Acs. CFABB Nº 72/08 y 08/16) por los que mejoraron los
fundamentos de sus recursos: el Dr. R. lo hizo a fs. sub 77/79; y el Dr. Horacio
J. Azzolin, F. de la Procuración General interinamente a cargo de la F.ía
General ante esta Cámara, lo hizo a fs. sub 80/87.
-
Los Recursos:
A) Los representantes del Ministerio Público F. inician sus
agravios contra lo resuelto respecto de los tres procesados, TEJADA, CONDAL y
USO OFICIAL GONZÁLEZ CHIPONT, por considerar que la calificación legal de las conductas
acreditadas debió ser otra.
Entienden que, en razón de lo acreditado en la causa, se los
debió procesar por el delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario
público, agravada por el uso de violencias y amenazas y por su duración mayor a un
mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 incs.1º y 5° del Código
Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 del Código
Penal) con la figura de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.
144 ter, 1er. y 2do. párrafo del Código Penal, conforme ley 14.616).
Destacan que todo ello surge de las pruebas obrantes en autos,
en particular de las declaraciones de la víctima y de su esposa; agregan que la propia
resolución consideró probado que la privación ilegal de la libertad de GOIN se
prolongó entre el 5 de septiembre de 1977 y el 24 de agosto de 1978, debiendo por ello
responsabilizarse a los imputados por toda la extensión temporal del delito,
independientemente de los diferentes lugares de cautiverio en los que estuvo
secuestrado, tal como es criterio de la Cámara.
Continúan diciendo que la forma en que se ejecutó el secuestro,
el traslado y el posterior sometimiento a cautiverio de la víctima, que demuestran que
en el caso se configuraron los padecimientos psíquicos y físicos que conforman la
Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE CÁMARA #33518448#237087159#20190612122213139 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FLP 6449/2013/1/CA1 – Sec. DDHH figura de tormentos, a los que luego se les adicionó interrogatorios bajo torturas
propiamente dichas y el mantenimiento en condiciones inhumanas de subsistencia.
Consideran errado el grado de participación criminal atribuido a
los imputados CONDAL y G.C. pues en función de la ubicación
jerárquico funcional que ostentaban –todos en el Departamento II de Inteligencia del
Comando del Cuerpo V de Ejército–, los roles y las funciones ejecutadas, debieron ser
procesados como coautores.
Cuestionan de que no se haya dictado prisión preventiva, pues
existe en el caso riesgo procesal; hacen mérito del precedente de la CSJN “Acosta…”,
y agregan que no debe tenerse en consideración la situación que ostenten en otras
causas, pues los peligros procesales deben ser valorados en cada caso en concreto, sin
sujetar la suerte de la presente causa a otras.
Continúan agraviándose de la falta de mérito dictada en favor de
USO OFICIAL los imputados AGUIRRE, GRANADA y T., por considerar erróneo el
razonamiento del a quo, sustentado en un viciado procedimiento de valoración de la
prueba, en cuanto a la ausencia de responsabilidad en este caso de los integrantes del
Destacamento de Inteligencia 181, pues esta unidad tenía funciones específicas dentro
de la Subzona 5.1 donde se planificó, se identificó y seleccionó el blanco, y se ejecutó
el secuestro de P.A.G..
Agregan que las funciones de la unidad se encuentra acreditadas
en la causa con la Orden Especial 1/72, Anexo “Canalización de la inteligencia
dentro de la comunidad informativa de la Subzona 5.1”, la declaración indagatoria del
G.. Br. VILAS y la documentación secuestrada a la PZAN, en particular con el
Mem. 8687 IFI N°4 “S” /978 del 16/02/78.
Se agravian, por último, del dictado de sobreseimiento parcial en
favor del imputado SIERRA por considerar equivocada la conclusión a la que arribó el
J. en el auto apelado de considerar que al momento del hecho SIERRA ya no se
desempeñaba en el ámbito de Inteligencia (era J. de la D.isión Relaciones de
Ejército del Comando Vto. Cuerpo), pues ello no tiene en cuenta lo establecido por
esta Cámara respecto de las funciones ejecutadas por el nombrado (expte. FBB
15000005/2007/226/CA109, resolución del 15/02/2018) y desconoce los elementos de
Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE CÁMARA #33518448#237087159#20190612122213139 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FLP 6449/2013/1/CA1 – Sec. DDHH convicción agregados a la causa. Eventualmente, afirman que no se configura en este
supuesto el grado de certeza negativa propio del sobreseimiento.
Estiman, en definitiva que de acuerdo a los elementos de
convicción agregados a la causa, se deben revocar las faltas de mérito y el
sobreseimiento, y procesarlos por el hecho en orden a la calificación expuesta en el
recurso.
Concluyen que lo decidido en la instancia de grado importó el
desconocimiento de las normas penales de fondo y de forma, la inobservancia de las
disposiciones sobre autoría y participación (art. 45 CP), de las reglas de la sana crítica
y del grado de certeza necesario en esta etapa de la instrucción (arts. 241, 306, 336 y
398 del CPPN).
Hicieron reserva de recurrir en casación y del caso federal.
USO OFICIAL B) Por su parte, el representante del Ministerio
Público de la Defensa se agravia de lo decidido respecto de sus pupilos y solicita se
revoquen los procesamientos, se dicte la falta de mérito y se levanten las restricciones
patrimoniales impuestas.
Se agravia de que se haya tenido por acreditada la participación
en el hecho de sus defendidos aceptando una imputación formal objetiva que intenta
vincularlos basándose únicamente en su pertenencia al Ejército Argentino y las
funciones asignadas al Departamento II del Cdo. V Cpo., extremo que resulta
insuficiente para sostener tan grave imputación.
Señala que ni siquiera se estableció una mínima conexión entre
los imputados y la víctima, no surgiendo de la lectura del auto apelado en qué se apoya
la responsabilidad personal en el hecho que se les imputa.
Considera errónea la aplicación de los parámetros de la
coautoría mediata y la participación necesaria, pues nunca tuvieron el dominio del
hecho ni tampoco efectuaron aporte alguno (art. 45 del CP, a contrario sensu), ni al
plan criminal ni al hecho puntual de GOIN.
Agrega que ese supuesto aporte nunca fue descripto, y que si
bien no olvida que los hechos se llevaron adelante en un contexto de clandestinidad
Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE CÁMARA #33518448#237087159#20190612122213139 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FLP 6449/2013/1/CA1 – Sec. DDHH que dificulta la actividad probatoria, no puede con ello soslayarse el análisis de
responsabilidad individual como es debido.
En el caso de CONDAL, el a quo se apoya al decidir, en que se
trataba de uno de los pocos oficiales técnicos con capacidad AEI (“Aptitud Especial de
Inteligencia”) pero sin explicar por qué, es decir...
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