Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Junio de 2019, expediente FLP 006449/2013/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FLP 6449/2013/1/CA1 – Sec. D.B.B., 12 de junio de 2019.

Y VISTO: Este expediente nro. FLP 6449/2013/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE

APELACIÓN de AGUIRRE, V.R.C., N.E.;

GRANADA, J.H.; T., C.A. y OTROS EN AUTOS:

‘AGUIRRE… y OTROS p/PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTADS PERSONAL

(Victima: GOIN, P.A., venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para

resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 48/51 vta. y sub 52/53 contra

el auto obrante a fs. sub 27/42 vta.

El señor J. de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

  1. A fs. sub 27/42 vta., el señor J. de la instancia anterior

    resolvió la situación procesal de varios imputados en relación al hecho del que resultó

    víctima P.A.G., circunscribiéndose a la etapa del iter criminis

    desarrollada en esta jurisdicción.

    Así, dispuso dictar el procesamiento sin prisión preventiva de

    W.B.T., N.E.C. y Guillermo Julio

    G.C. por considerarlos prima facie penalmente responsables del

    delito –constitutivo de lesa humanidad– de privación ilegal de la libertad cometida por

    funcionario público (art. 144 bis inc. 1° del Código Penal conforme leyes 14.616 y

    20.642) de la que resultó víctima P.A.G., en grado de coautor mediato

    en el caso del primero, y como partícipes necesarios los dos últimos.

    Ordenó respecto de los nombrados una serie de restricciones que

    se harían efectivas únicamente en el caso de que el Tribunal Oral en lo Criminal

    Federal de esta ciudad dispusiera la libertad (art. 310 del CPPN), y les trabó embargo

    por la suma de pesos dos millones ($2.000.000).

    Asimismo, y en relación al mismo hecho, dictó la falta de mérito

    para decretar el procesamiento o sobreseimiento respecto de Jorge Horacio

    GRANADA, C.A.T. y V.R.A., y el

    respecto de O.L. SIERRA en los términos del art.

    sobreseimiento parcial

    336 inc. 4 del CPPN.

  2. Lo resuelto fue apelado a fs. sub 48/51 vta. por los

    representantes del Ministerio Público F., D.. A.H.C. y Pablo

    Vicente Fermento, y a fs. sub 52/53 por el Dr. G.M.R., S.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE CÁMARA #33518448#237087159#20190612122213139 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FLP 6449/2013/1/CA1 – Sec. DDHH Letrado de la Defensoría General de la Nación, en su carácter de Defensor Público

    coadyuvante de los imputados N.E.C. y Guillermo Julio

    G.C..

    Ambos recursos fueron concedidos a f. sub 57.

    A f. sub 71 se fijó la audiencia que prevé el art. 454 del CPPN,

    ocasión en que las partes presentaron informes escritos sustitutivos de la misma (de

    conformidad con las Acs. CFABB Nº 72/08 y 08/16) por los que mejoraron los

    fundamentos de sus recursos: el Dr. R. lo hizo a fs. sub 77/79; y el Dr. Horacio

    J. Azzolin, F. de la Procuración General interinamente a cargo de la F.ía

    General ante esta Cámara, lo hizo a fs. sub 80/87.

  3. Los Recursos:

    A) Los representantes del Ministerio Público F. inician sus

    agravios contra lo resuelto respecto de los tres procesados, TEJADA, CONDAL y

    USO OFICIAL GONZÁLEZ CHIPONT, por considerar que la calificación legal de las conductas

    acreditadas debió ser otra.

    Entienden que, en razón de lo acreditado en la causa, se los

    debió procesar por el delito de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario

    público, agravada por el uso de violencias y amenazas y por su duración mayor a un

    mes (art. 144 bis inc.1° y último párrafo en función del art. 142 incs.1º y 5° del Código

    Penal conforme leyes 14.616, 20.642 y 21.338), en concurso real (art. 55 del Código

    Penal) con la figura de tormentos agravados por ser la víctima perseguida política (art.

    144 ter, 1er. y 2do. párrafo del Código Penal, conforme ley 14.616).

    Destacan que todo ello surge de las pruebas obrantes en autos,

    en particular de las declaraciones de la víctima y de su esposa; agregan que la propia

    resolución consideró probado que la privación ilegal de la libertad de GOIN se

    prolongó entre el 5 de septiembre de 1977 y el 24 de agosto de 1978, debiendo por ello

    responsabilizarse a los imputados por toda la extensión temporal del delito,

    independientemente de los diferentes lugares de cautiverio en los que estuvo

    secuestrado, tal como es criterio de la Cámara.

    Continúan diciendo que la forma en que se ejecutó el secuestro,

    el traslado y el posterior sometimiento a cautiverio de la víctima, que demuestran que

    en el caso se configuraron los padecimientos psíquicos y físicos que conforman la

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE CÁMARA #33518448#237087159#20190612122213139 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FLP 6449/2013/1/CA1 – Sec. DDHH figura de tormentos, a los que luego se les adicionó interrogatorios bajo torturas

    propiamente dichas y el mantenimiento en condiciones inhumanas de subsistencia.

    Consideran errado el grado de participación criminal atribuido a

    los imputados CONDAL y G.C. pues en función de la ubicación

    jerárquico funcional que ostentaban –todos en el Departamento II de Inteligencia del

    Comando del Cuerpo V de Ejército–, los roles y las funciones ejecutadas, debieron ser

    procesados como coautores.

    Cuestionan de que no se haya dictado prisión preventiva, pues

    existe en el caso riesgo procesal; hacen mérito del precedente de la CSJN “Acosta…”,

    y agregan que no debe tenerse en consideración la situación que ostenten en otras

    causas, pues los peligros procesales deben ser valorados en cada caso en concreto, sin

    sujetar la suerte de la presente causa a otras.

    Continúan agraviándose de la falta de mérito dictada en favor de

    USO OFICIAL los imputados AGUIRRE, GRANADA y T., por considerar erróneo el

    razonamiento del a quo, sustentado en un viciado procedimiento de valoración de la

    prueba, en cuanto a la ausencia de responsabilidad en este caso de los integrantes del

    Destacamento de Inteligencia 181, pues esta unidad tenía funciones específicas dentro

    de la Subzona 5.1 donde se planificó, se identificó y seleccionó el blanco, y se ejecutó

    el secuestro de P.A.G..

    Agregan que las funciones de la unidad se encuentra acreditadas

    en la causa con la Orden Especial 1/72, Anexo “Canalización de la inteligencia

    dentro de la comunidad informativa de la Subzona 5.1”, la declaración indagatoria del

    G.. Br. VILAS y la documentación secuestrada a la PZAN, en particular con el

    Mem. 8687 IFI N°4 “S” /978 del 16/02/78.

    Se agravian, por último, del dictado de sobreseimiento parcial en

    favor del imputado SIERRA por considerar equivocada la conclusión a la que arribó el

    J. en el auto apelado de considerar que al momento del hecho SIERRA ya no se

    desempeñaba en el ámbito de Inteligencia (era J. de la D.isión Relaciones de

    Ejército del Comando Vto. Cuerpo), pues ello no tiene en cuenta lo establecido por

    esta Cámara respecto de las funciones ejecutadas por el nombrado (expte. FBB

    15000005/2007/226/CA109, resolución del 15/02/2018) y desconoce los elementos de

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE CÁMARA #33518448#237087159#20190612122213139 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FLP 6449/2013/1/CA1 – Sec. DDHH convicción agregados a la causa. Eventualmente, afirman que no se configura en este

    supuesto el grado de certeza negativa propio del sobreseimiento.

    Estiman, en definitiva que de acuerdo a los elementos de

    convicción agregados a la causa, se deben revocar las faltas de mérito y el

    sobreseimiento, y procesarlos por el hecho en orden a la calificación expuesta en el

    recurso.

    Concluyen que lo decidido en la instancia de grado importó el

    desconocimiento de las normas penales de fondo y de forma, la inobservancia de las

    disposiciones sobre autoría y participación (art. 45 CP), de las reglas de la sana crítica

    y del grado de certeza necesario en esta etapa de la instrucción (arts. 241, 306, 336 y

    398 del CPPN).

    Hicieron reserva de recurrir en casación y del caso federal.

    USO OFICIAL B) Por su parte, el representante del Ministerio

    Público de la Defensa se agravia de lo decidido respecto de sus pupilos y solicita se

    revoquen los procesamientos, se dicte la falta de mérito y se levanten las restricciones

    patrimoniales impuestas.

    Se agravia de que se haya tenido por acreditada la participación

    en el hecho de sus defendidos aceptando una imputación formal objetiva que intenta

    vincularlos basándose únicamente en su pertenencia al Ejército Argentino y las

    funciones asignadas al Departamento II del Cdo. V Cpo., extremo que resulta

    insuficiente para sostener tan grave imputación.

    Señala que ni siquiera se estableció una mínima conexión entre

    los imputados y la víctima, no surgiendo de la lectura del auto apelado en qué se apoya

    la responsabilidad personal en el hecho que se les imputa.

    Considera errónea la aplicación de los parámetros de la

    coautoría mediata y la participación necesaria, pues nunca tuvieron el dominio del

    hecho ni tampoco efectuaron aporte alguno (art. 45 del CP, a contrario sensu), ni al

    plan criminal ni al hecho puntual de GOIN.

    Agrega que ese supuesto aporte nunca fue descripto, y que si

    bien no olvida que los hechos se llevaron adelante en un contexto de clandestinidad

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE CÁMARA #33518448#237087159#20190612122213139 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FLP 6449/2013/1/CA1 – Sec. DDHH que dificulta la actividad probatoria, no puede con ello soslayarse el análisis de

    responsabilidad individual como es debido.

    En el caso de CONDAL, el a quo se apoya al decidir, en que se

    trataba de uno de los pocos oficiales técnicos con capacidad AEI (“Aptitud Especial de

    Inteligencia”) pero sin explicar por qué, es decir...

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