Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 25 de Enero de 2023, expediente FRE 000042/2023/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Enero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

Resistencia, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 42/2023/1/CA1, caratulado: “ESPINOSA,

J.E.S.C., que en grado de apelación proviene del

Juzgado Federal Nº 1 de Resistencia, del que;

RESULTA:

  1. Que la presente acción de habeas corpus ingresa a esta Alzada en virtud de la

    apelación promovida por el representante del Servicio Penitenciario Federal (en adelante

    SPF), en los términos del art. 19 de la ley que rige la materia.

  2. Cabe destacar que la acción fue planteada in pauperis por Jorge Eduardo

    Espinosa quien cumple condena en la Unidad Penal Nº 7 del SPF, a disposición del

    Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes y remitida en forma digital al Juzgado

    Federal Nº 1 de esta ciudad.

    Recibido el habeas corpus por la Jueza de anterior grado, se fijó audiencia por

    medios digitales con el causante a través del sistema de videoconferencia. En tal ocasión,

    el nombrado ratificó la acción incoada y solicitó –esencialmente el reintegro de los fondos

    que le fueron retenidos y que se controle al supermercado «La Búlgara» –proveedor de la

    cantina en tanto entregan la mercadería en mal estado, sin la cadena de frío

    correspondiente, y vencida.

    En razón de lo expuesto, y otorgada intervención al Ministerio Público Fiscal y de

    Defensa, es fijada la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.098 con la presencia de las

    partes.

    En dicha oportunidad, E. reiteró la petición efectuada en punto a los tópicos

    anteriormente expuestos. Al respecto, los representantes de la Prisión Regional del Norte

    U.7 aseveraron que los alimentos arriban a la institución congelados en conservadoras y

    que el presentante se negó a recibirlos el día que denuncia, mientras que el resto de los

    internos los aceptaron sin mediar conflictos. Acerca del fondo de reserva, afirmaron que se

    hicieron todas las gestiones pertinentes y que el dinero secuestrado le será devuelto una vez

    egresado del establecimiento carcelario.

    En este punto, el Dr. G.M. –Defensor Público Oficial solicitó se cite a

    declarar al interno G.R., y los apoderados del SPF a los representantes de

    la empresa “La Búlgara”. En tal contexto, R. manifestó que la cantina le proveyó de

    carne en mal estado, pero no hizo el reclamo correspondiente. Por su parte, la representante

    de la proveeduría sostuvo que no hubo reclamos previos al presente relativos al tema en

    tratamiento ya que, en caso de haber existido, se hubiera procedido a la entrega de nuevos

    víveres.

    Fecha de firma: 25/01/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.M.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

  3. La Jueza a quo resolvió en lo que aquí interesa hacer lugar a la acción

    impetrada por E., en lo que respecta a la provisión y conservación de alimentos en

    buen estado por parte de la empresa proveedora, por configurar un agravamiento en la

    forma y condiciones en que se cumple su privación de la libertad, conforme art. 3, inc. “2”,

    de la Ley 23.098.

    Sustentó su decisión en la existencia de un deber de garantía asumido por el

    Estado Nacional, en este caso velada por el Servicio Penitenciario Federal cuando restringe

    la libertad de una persona en ejercicio de su poder punitivo, al corresponderle la custodia de

    la integridad de las personas privadas de su libertad, suministrando a las mismas en este

    caso en concreto los alimentos en condiciones ideales y en buen estado de conservación.

    Consideró que la falta de acceso de las personas privadas de su libertad a una

    alimentación adecuada en la prisión constituye un acto cruel e inhumano, incumpliendo el

    art. 22 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos –

    R.N.M., el art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el

    art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.

    Sostuvo que, desde tal perspectiva, la situación denunciada por Jorge Eduardo

    Espinosa conlleva a un agravamiento de las condiciones de detención, en tanto una

    alimentación adecuada es un derecho humano básico íntimamente relacionado con la salud

    y dignidad de las personas.

    Entendió que lo denunciado por el presentante y ratificado por otro interno,

    G.R. ambos integrantes del Pabellón Nº 15 es susceptible de configurar

    un agravamiento ilegítimo en las condiciones de su detención, debiendo ser tratada y

    analizada en base a la perspectiva carcelaria, ya que el mismo, al estar privado de su

    libertad, se encuentra en un estado de mayor vulnerabilidad.

    En consecuencia, y siendo competencia de la administración penitenciaria asegurar

    la satisfacción de la obligación estatal de proveer alimentos, estableció que las autoridades

    de la Unidad N° 7 deberán arbitrar las medidas a su alcance tendientes a controlar y

    garantizar el estado y conservación de la provisión de la mercadería a los internos por parte

    de la empresa proveedora.

    Para ello, señaló que el establecimiento deberá extremar los recaudos para agilizar

    la entrega y/o conservación de las mercaderías, en especial las cárnicas, a los distintos

    pabellones de la unidad, a fin de que las mismas lleguen en estado de buena conservación y

    con su debida cadena de frío.

  4. El representante del Servicio Penitenciario Federal, Dr. A.O.B.,

    interpone recurso de apelación contra lo resuelto por la Magistrada de la anterior instancia.

    Plantea que no se valoró la prueba producida en la audiencia del art. 14 de la Ley 23.098.

    Fecha de firma: 25/01/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.M.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

    Señala que en la fecha que el interno E. denuncia haber recibido carne en mal

    estado no la recibió, razón por la cual el reclamo es abstracto. Agrega que en fecha 22 de

    diciembre del 2022 otros internos recibieron de conformidad los productos alimenticios, sin

    manifestar un descontento o la devolución de los mismos.

    Se agravia de la declaración testimonial de G.R., quien indicó que

    recibió pollo en mal estado, cuando en realidad el producto que le fue entregado era pulpa,

    de manera que su versión de los hechos no es verídica ni certera.

    Manifiesta que el ingreso de la mercadería requerida por un número importante de

    internos se efectúa previo requerimiento a la empresa proveedora, un día antes de la

    entrega. En particular, los productos congelados y con cadena de frío son distribuidos en

    conservadoras térmicas con faja de seguridad que únicamente se retiran al momento de su

    entrega de manera directa al interno destinatario. A mayor abundamiento, expresa que el

    pabellón Nº 15 es el primer sector en recibir la mercadería.

    Afirma que lo decidido por la Jueza a quo deviene arbitrario, advirtiendo que se

    judicializan cuestiones estrictamente vinculadas a la administración penitenciaria, violando

    la división de poderes del estado, siendo que –a su entender se está dirimiendo sobre

    competencias, facultades y funciones que le fueron asignadas al SPF, las cuales se hallan

    plasmadas en la Constitución Nacional.

  5. Cumplida la elevación, se radican las actuaciones ante esta Alzada,

    notificándose a las partes.

    En fecha 20/01/2023 se presentan los Dres. G.J.M. Defensor

    Público Oficial ante los Tribunales Federales de Resistencia y Gustavo A. Varas Defensor

    Público de la Víctima de la Provincia del Chaco y representante de la Comisión de Cárceles

    de la Defensoría General de la Nación, y solicitan el rechazo del recurso venido en grado

    de apelación y la confirmación de la resolución dictada. A su turno, el Fiscal General, Dr.

    F.M.C. manifestó su no adhesión al recurso de apelación interpuesto por la

    representante del Servicio Penitenciario Federal.

    E. fundado el recurso de apelación, pasan los autos a resolver.

    Y CONSIDERANDO:

    I.C. dar respuesta inmediata a la cuestión sometida a decisión de esta

    Alzada, y en tal cometido corresponde anticipar que la resolución cuestionada debe ser

    confirmada en todo cuanto fuera materia de agravios. Ello en razón de que, de la lectura del

    escrito recursivo no se advierte que lo ordenado por la magistrada de primera instancia sea

    susceptible de causar agravio alguno al SPF.

    En primer término, es imprescindible abocarnos al tratamiento de la arbitrariedad

    planteada por el recurrente, con base en una falta de valoración de las constancias

    Fecha de firma: 25/01/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.M.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

    probatorias o alternativas esgrimidas por el SPF, agravio que a poco de ingresar a la lectura

    del decisorio recurrido carece de razones que lo sustenten.

    Al respecto, cabe recordar que la exigencia de la motivación tiene por finalidad

    que se puedan conocer los fundamentos del Juez para, de ese modo, evaluar si su decisión

    fue acertada.

    En tal sentido, “motivar” significa “…consignar las causas que determinan el

    decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es,

    las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo…” (Cfr. F.J.D.A..

    Código Procesal Penal de la acción, anotado, comentado y concordado, Ed. Lexis Nexis

    Abeledo Perrot. 2003, T.I, pág. 255 y ss.).

    Por su parte el Máximo Tribunal sentenció que “con la doctrina sobre sentencias

    arbitrarias no puede perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de

    la causa sólo por su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las

    argumentaciones de derecho local, común o ritual en que se fundan” (Fallos: 311:1695).

    ...

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