Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 25 de Enero de 2023, expediente FRE 000042/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
Resistencia, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veintitrés.
VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 42/2023/1/CA1, caratulado: “ESPINOSA,
J.E.S.C., que en grado de apelación proviene del
Juzgado Federal Nº 1 de Resistencia, del que;
RESULTA:
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Que la presente acción de habeas corpus ingresa a esta Alzada en virtud de la
apelación promovida por el representante del Servicio Penitenciario Federal (en adelante
SPF), en los términos del art. 19 de la ley que rige la materia.
-
Cabe destacar que la acción fue planteada in pauperis por Jorge Eduardo
Espinosa quien cumple condena en la Unidad Penal Nº 7 del SPF, a disposición del
Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes y remitida en forma digital al Juzgado
Federal Nº 1 de esta ciudad.
Recibido el habeas corpus por la Jueza de anterior grado, se fijó audiencia por
medios digitales con el causante a través del sistema de videoconferencia. En tal ocasión,
el nombrado ratificó la acción incoada y solicitó –esencialmente el reintegro de los fondos
que le fueron retenidos y que se controle al supermercado «La Búlgara» –proveedor de la
cantina en tanto entregan la mercadería en mal estado, sin la cadena de frío
correspondiente, y vencida.
En razón de lo expuesto, y otorgada intervención al Ministerio Público Fiscal y de
Defensa, es fijada la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.098 con la presencia de las
partes.
En dicha oportunidad, E. reiteró la petición efectuada en punto a los tópicos
anteriormente expuestos. Al respecto, los representantes de la Prisión Regional del Norte
U.7 aseveraron que los alimentos arriban a la institución congelados en conservadoras y
que el presentante se negó a recibirlos el día que denuncia, mientras que el resto de los
internos los aceptaron sin mediar conflictos. Acerca del fondo de reserva, afirmaron que se
hicieron todas las gestiones pertinentes y que el dinero secuestrado le será devuelto una vez
egresado del establecimiento carcelario.
En este punto, el Dr. G.M. –Defensor Público Oficial solicitó se cite a
declarar al interno G.R., y los apoderados del SPF a los representantes de
la empresa “La Búlgara”. En tal contexto, R. manifestó que la cantina le proveyó de
carne en mal estado, pero no hizo el reclamo correspondiente. Por su parte, la representante
de la proveeduría sostuvo que no hubo reclamos previos al presente relativos al tema en
tratamiento ya que, en caso de haber existido, se hubiera procedido a la entrega de nuevos
víveres.
Fecha de firma: 25/01/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.M.I., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
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La Jueza a quo resolvió en lo que aquí interesa hacer lugar a la acción
impetrada por E., en lo que respecta a la provisión y conservación de alimentos en
buen estado por parte de la empresa proveedora, por configurar un agravamiento en la
forma y condiciones en que se cumple su privación de la libertad, conforme art. 3, inc. “2”,
de la Ley 23.098.
Sustentó su decisión en la existencia de un deber de garantía asumido por el
Estado Nacional, en este caso velada por el Servicio Penitenciario Federal cuando restringe
la libertad de una persona en ejercicio de su poder punitivo, al corresponderle la custodia de
la integridad de las personas privadas de su libertad, suministrando a las mismas en este
caso en concreto los alimentos en condiciones ideales y en buen estado de conservación.
Consideró que la falta de acceso de las personas privadas de su libertad a una
alimentación adecuada en la prisión constituye un acto cruel e inhumano, incumpliendo el
art. 22 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos –
R.N.M., el art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el
art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
Sostuvo que, desde tal perspectiva, la situación denunciada por Jorge Eduardo
Espinosa conlleva a un agravamiento de las condiciones de detención, en tanto una
alimentación adecuada es un derecho humano básico íntimamente relacionado con la salud
y dignidad de las personas.
Entendió que lo denunciado por el presentante y ratificado por otro interno,
G.R. ambos integrantes del Pabellón Nº 15 es susceptible de configurar
un agravamiento ilegítimo en las condiciones de su detención, debiendo ser tratada y
analizada en base a la perspectiva carcelaria, ya que el mismo, al estar privado de su
libertad, se encuentra en un estado de mayor vulnerabilidad.
En consecuencia, y siendo competencia de la administración penitenciaria asegurar
la satisfacción de la obligación estatal de proveer alimentos, estableció que las autoridades
de la Unidad N° 7 deberán arbitrar las medidas a su alcance tendientes a controlar y
garantizar el estado y conservación de la provisión de la mercadería a los internos por parte
de la empresa proveedora.
Para ello, señaló que el establecimiento deberá extremar los recaudos para agilizar
la entrega y/o conservación de las mercaderías, en especial las cárnicas, a los distintos
pabellones de la unidad, a fin de que las mismas lleguen en estado de buena conservación y
con su debida cadena de frío.
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El representante del Servicio Penitenciario Federal, Dr. A.O.B.,
interpone recurso de apelación contra lo resuelto por la Magistrada de la anterior instancia.
Plantea que no se valoró la prueba producida en la audiencia del art. 14 de la Ley 23.098.
Fecha de firma: 25/01/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.M.I., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
Señala que en la fecha que el interno E. denuncia haber recibido carne en mal
estado no la recibió, razón por la cual el reclamo es abstracto. Agrega que en fecha 22 de
diciembre del 2022 otros internos recibieron de conformidad los productos alimenticios, sin
manifestar un descontento o la devolución de los mismos.
Se agravia de la declaración testimonial de G.R., quien indicó que
recibió pollo en mal estado, cuando en realidad el producto que le fue entregado era pulpa,
de manera que su versión de los hechos no es verídica ni certera.
Manifiesta que el ingreso de la mercadería requerida por un número importante de
internos se efectúa previo requerimiento a la empresa proveedora, un día antes de la
entrega. En particular, los productos congelados y con cadena de frío son distribuidos en
conservadoras térmicas con faja de seguridad que únicamente se retiran al momento de su
entrega de manera directa al interno destinatario. A mayor abundamiento, expresa que el
pabellón Nº 15 es el primer sector en recibir la mercadería.
Afirma que lo decidido por la Jueza a quo deviene arbitrario, advirtiendo que se
judicializan cuestiones estrictamente vinculadas a la administración penitenciaria, violando
la división de poderes del estado, siendo que –a su entender se está dirimiendo sobre
competencias, facultades y funciones que le fueron asignadas al SPF, las cuales se hallan
plasmadas en la Constitución Nacional.
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Cumplida la elevación, se radican las actuaciones ante esta Alzada,
notificándose a las partes.
En fecha 20/01/2023 se presentan los Dres. G.J.M. Defensor
Público Oficial ante los Tribunales Federales de Resistencia y Gustavo A. Varas Defensor
Público de la Víctima de la Provincia del Chaco y representante de la Comisión de Cárceles
de la Defensoría General de la Nación, y solicitan el rechazo del recurso venido en grado
de apelación y la confirmación de la resolución dictada. A su turno, el Fiscal General, Dr.
F.M.C. manifestó su no adhesión al recurso de apelación interpuesto por la
representante del Servicio Penitenciario Federal.
E. fundado el recurso de apelación, pasan los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO:
I.C. dar respuesta inmediata a la cuestión sometida a decisión de esta
Alzada, y en tal cometido corresponde anticipar que la resolución cuestionada debe ser
confirmada en todo cuanto fuera materia de agravios. Ello en razón de que, de la lectura del
escrito recursivo no se advierte que lo ordenado por la magistrada de primera instancia sea
susceptible de causar agravio alguno al SPF.
En primer término, es imprescindible abocarnos al tratamiento de la arbitrariedad
planteada por el recurrente, con base en una falta de valoración de las constancias
Fecha de firma: 25/01/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.M.I., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
probatorias o alternativas esgrimidas por el SPF, agravio que a poco de ingresar a la lectura
del decisorio recurrido carece de razones que lo sustenten.
Al respecto, cabe recordar que la exigencia de la motivación tiene por finalidad
que se puedan conocer los fundamentos del Juez para, de ese modo, evaluar si su decisión
fue acertada.
En tal sentido, “motivar” significa “…consignar las causas que determinan el
decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es,
las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo…” (Cfr. F.J.D.A..
Código Procesal Penal de la acción, anotado, comentado y concordado, Ed. Lexis Nexis
Abeledo Perrot. 2003, T.I, pág. 255 y ss.).
Por su parte el Máximo Tribunal sentenció que “con la doctrina sobre sentencias
arbitrarias no puede perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de
la causa sólo por su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las
argumentaciones de derecho local, común o ritual en que se fundan” (Fallos: 311:1695).
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