Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 25 de Abril de 2016, expediente CCC 007918/2002/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 7918 Legajo Nº 1 - s/LEGAJO DE EJECUCION PENAL Asignación Tribunal Oral TO01 -

BEGUERIE FLORES RAFAEL FABIAN Y OTROS s/ROBO CON ARMAS, ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD, EVASION, ABUSO DE ARMAS Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 625/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días de abril de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa n° CCC 7918/2002/TO1/1/CFC1, caratulada “BEGUERIE FLORES, R.F. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución nº 1 resolvió en lo que aquí interesa “

    I.-

    Declarar la inconstitucionalidad del art. 64 inc. a) de la ley 25.871…

    1. No hacer lugar a la solicitud de expulsión de BEGUERIE FLORES, R.F., en relación a la pena única de reclusión perpetua impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº12, en relación a la causa 1520 de ese registro.”.

    Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensora pública oficial, doctora F.V., en representación del nombrado, a fs. 16/28 vta., el que fue declarado admisible por la magistrado de grado a fs. 30 y mantenido en la instancia a fs. 34.

  2. ) Que la defensora pública oficial, fundó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal.

    En primer término se agravió por entender que la resolución puesta en crisis transgredió el principio de contradicción que impera en el proceso penal debido a la ausencia de imputación o acusación fiscal, en desmedro del sistema acusatorio, adujo una clara falta de jurisdicción del juez a quo para resolver del modo en que lo hizo. Sostuvo que de dicha manera se quebrantó el principio de legalidad e igualdad (arts. 16 y 19 de la Constitución Nacional).

    Por otra parte, la defensa expresó que el tribunal Fecha de firma: 25/04/2016 1 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #16496702#151416046#20160425153237077 de la anterior instancia incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, precisamente de la norma prevista en el art. 64 de la ley 25.871 que rige la expulsión del extranjero detenido en nuestro país.

    Manifestó que la decisión adoptada -en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 64 mencionado- es contraria a lo establecido en la Ley de Migraciones y a los precedentes que rigen la materia.

    En tal sentido, citó varios precedentes de esta Cámara Federal de Casación Penal en los que se resolvió estar a favor de la constitucionalidad de la normativa reseñada.

    Asimismo, adujo que la Ley de Migraciones no resulta inconstitucional ni viola el principio de igualdad ante la ley toda vez que “…si el Estado en ciertos supuestos tiene la obligación de erradicar a un individuo extranjero del suelo argentino, luego de ciertas condiciones enunciadas taxativamente, ello inevitablemente se traduce, a modo de “la otra cara de la moneda” en un derecho, al menos, de los sometidos al “ius puniendi” a recibir la expulsión según el principio de legalidad, que como todos sabemos ostenta jerarquía constitucional”.

    Recordó que el principio de igualdad consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes de acuerdo a sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de una igualdad absoluta o rígida, sino de igualdad para todos los casos idénticos.

    Como consecuencia de ello, dijo que BEGUERIE FLORES se encuentra en igualdad de condiciones respecto de aquellos que fueron condenados en nuestro país en una situación de residencia irregular, cumpliendo la mitad de la pena, sin tener causas penales donde interese su detención y hayan sido expulsados por la autoridad migratoria, por lo que en el caso corresponde hacer lugar a la expulsión de su asistido.

    Adujo que en el caso sub examine la juez ha resuelto en clara violación del principio de igualdad ante la 2 Fecha de firma: 25/04/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #16496702#151416046#20160425153237077 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 7918 Legajo Nº 1 - s/LEGAJO DE EJECUCION PENAL Asignación Tribunal Oral TO01 -

    BEGUERIE FLORES RAFAEL FABIAN Y OTROS s/ROBO CON ARMAS, ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD, EVASION, ABUSO DE ARMAS Cámara Federal de Casación Penal ley toda vez que la resolución adoptada difiere del tratamiento dado a todo el resto de las personas en igual coyuntura procesal.

    Finalizó su presentación solicitando se anule la decisión recurrida y se ordene la inmediata expulsión de BEGUERIE FLORES habida cuenta de que cumple con todos los requisitos establecidos en la ley 25871.

    Hizo reserva de caso federal.

  3. ) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó

    a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.M.H., en segundo lugar el doctor M.H.B. y, por último, la doctora A.M.F..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

    1. El recurso de casación resulta formalmente procedente en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N., y del control judicial amplio y eficiente de la ejecución de la pena que he vendo propugnando (cfr.: de esta Sala IV, causa N.. 699, "M., C.F. s/recurso de casación", Reg. N.. 992, rta. el 4/11/97; causa N.. 691, "MIGUEL, E.J. s/recurso de casación", Reg. N.. 984; causa N.. 742, "FUENTES, J.C. s/recurso de casación", Reg. N.. 1136, rta. el 26/2/98; causa N.. 1367, "QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación", Reg. N.. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras).

    2. En el sub examine, la cuestión a decidir se centra de determinar la constitucionalidad del art. 64, inc.

      1. de la ley 25.871 de Política Migratoria Argentina en cuanto establece que: “Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de los extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma Fecha de firma: 25/04/2016 3 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #16496702#151416046#20160425153237077 inmediata cuando se trate de: a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originariamente por el Tribunal competente (…)”.

      En primer lugar, resulta oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con la sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73), y de “incompatibilidad inconciliable” (Fallos: 322:842 y 322:919).

      Razones que conllevan a considerarla como “última ratio” del orden jurídico (Fallos: 312:122; 312:1437 y 314:407).

      Asimismo, el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia y acierto del criterio adoptado por el legislador (Fallos: 253:362; 257:127 y 306:1631).

      En el caso de autos, de la resolución recurrida –

      declaración de inconstitucionalidad del art. 64, inc. a) de la ley 25.871- no se desprende que el “a quo” haya realizado una interpretación a la luz de los...

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