Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 12 de Julio de 2023, expediente FRE 008126/2022/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

Y VISTO:

El presente expediente registro de Cámara FRE 8126/2022/1/CA1 caratulado

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS DOMINGUEZ, JULIO ANTONIO POR

RECURSO DIRECTO CODIGO ADUANERO LEY 22.415

el que proviene del

Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Formosa, del que

RESULTA:

  1. Que vienen los autos a conocimiento de esta Alzada integrada de forma

    unipersonal, en razón del recurso de apelación impetrado por el Dr. J.F.G. –en

    representación de J.A.D. contra la resolución por la cual el Juez a quo

    dispuso no hacer lugar a la demanda interpuesta por el nombrado y, consecuentemente,

    ratificar el Fallo N°203/22 (AD FORM) de fecha 17 de mayo del 2022 dictado por el

    Administrador de la Aduana de Formosa en el Sumario Contencioso SC 24 Nº 1252021/0.

  2. Reseñando los antecedentes de autos es de puntualizar que los mismos tuvieron

    su origen el día 16 de agosto del 2019 en un procedimiento llevado a cabo por el Escuadrón

    15 “Bajo Paraguay” de Gendarmería Nacional, oportunidad en que tras la persecución de

    dos vehículos, los mismos fueron hallados escondidos entre las malezas, sin sus respectivos

    ocupantes. Según las actas prevencionales, se trataba de los rodados marca Mercedes Benz

    modelo Sprinter 415 con dominio colocado AD111GH, (propiedad de Luis Antonio

    Cerdán)) y Volkswagen, modelo B., con dominio KBU658 (propiedad de Romina Mabel

    Muñoz) quien declaró haber prestado el auto a J.D. , hallándose dentro del

    primero 165 cajas de cigarrillos marca “Rodeo” y, en el segundo, 1750 cartones de

    cigarrillos de la misma marca, haciendo un total de 10000 cartones de cigarrillos de

    industria extranjera, sin aval aduanero, cuyo aforo ascendía a la suma de $ 12.001.327,04.

    Tal procedimiento dio lugar a la causa FRE 10459/2019 caratulada “CERDAN,

    L.A. Y OTRO s/ ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO, ARTICULO

    874, INC. 1, AP. D) CODIGO ADUANERO” donde se imputó –en lo que aquí interesa a

    J.A.D. por el delito mencionado, quien luego fue beneficiado con la

    suspensión del juicio a prueba y sobreseído al cumplir íntegramente con los términos

    pactados.

    En paralelo, realizado el respectivo sumario ante la Dirección

    General de Aduanas, se corrió vista del mismo a D. y, no habiéndose presentado,

    se declaró su rebeldía y se fijó su domicilio en sede aduanera en fecha 22/04/2022.

    Luego, en fecha 17/05/22 se dictó el fallo Nº 203/22 (AD FORM)

    oportunidad en que el organismo condenó al recurrente al pago de $12.001.327,04 en

    Fecha de firma: 12/07/2023 concepto de multa solidaria equivalente a una vez el valor en plaza de las mercaderías

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    secuestradas y a la pena de comiso de las mismas por encontrarse el nombrado incurso en la

    infracción tipificada por el art. 985 del Código Aduanero.

  3. Así es que el Sr. D., con asistencia letrada, interpone ante

    la anterior instancia demanda contenciosa contra el fallo mencionado, solicitando se declare

    la nulidad de dicha resolución por haberse transgredido disposiciones legales y

    constitucionales como ser el debido proceso, el derecho de defensa en juicio y el non bis in

    idem. Considera que, habiéndose dictado en sede judicial el sobreseimiento de su

    defendido, no sería procedente la aplicación de sanciones derivadas del mismo proceso de

    conformidad al precedente “De la Rosa Vallejos, R.” (Fallos 305:246) ya que el

    órgano administrativo no está facultado para aplicar residualmente sanciones previstas para

    infracciones aduaneras.

    Por otra parte, alegó que dicha resolución cercenó el derecho de control de la

    verificación del aforo, establecido en el art. 1094 inc. b) del Código Aduanero, por cuanto

    el interesado no fue citado a sus efectos.

    Contestada la demanda por los representantes de la AFIPDGA el organismo

    USO OFICIAL

    sostuvo que no se trata del juzgamiento doble de una conducta única, sino de hechos

    diversos que pueden ser conocidos por distintas jurisdicciones, por cuanto el

    sobreseimiento dictado por el Sr. Juez Federal sólo se refirió al aspecto delictual teniendo

    en cuenta que el mismo carece de competencia para expedirse en relación a eventuales

    infracciones administrativas en el marco de aquella causa penal, aspecto sobre el cual

    recién puede entender por vía de la demanda contenciosa, una vez que se hubiera expedido

    la Administración.

    Sostuvo que ello importa la posibilidad de que la Aduana sancione por infracciones

    (v.gr., por tenencia injustificada de mercaderías con fines comerciales o industriales)

    aunque por los mismos elementos objetivos y subjetivos de los hechos hubiera recaído

    sentencia absolutoria (art. 402 del CPPN) o auto de sobreseimiento (arts. 334 a 338 del

    CPPN).

    Respecto a la nulidad de lo actuado por no habérsele dado al demandante la

    posibilidad de intervenir en la verificación y aforo de la mercadería secuestrada, el Ente

    afirmó que el art. 1094 del CA no establece tal consecuencia para el caso de inobservancia,

    por lo que no corresponde aplicarla y que tampoco se demostró el perjuicio concreto que la

    falta de participación en el acto generó,

    Así fue que el Juez decidió rechazar la demanda contenciosa en todos sus

    términos, confirmando el fallo de Aduana.

    Para decidir entendió que no resulta aplicable en la especie el precedente

    De la Rosa Vallejos, R.

    (Fallos 305:246), sino lo deducido por la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación –intérprete final del texto constitucional en su pronunciamiento en la

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    causa FRE 10162/2014/1RH1 “R., L.A. y otros s/ recurso directo –Código

    Aduanero Ley 22.415” sobre un planteo análogo en el que el Alto Tribunal compartió los

    argumentos expuestos en la primera parte del dictamen del Procurador General de la

    Nación interino, y agregó que la infracción prevista en los arts. 986 y 987 del Código

    Aduanero no es accesoria de la pena que puede imponerse por el delito de encubrimiento..

    Atento a lo considerado y resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación, consideró el Juez que corresponde rechazar el agravio por cuanto la Aduana se

    encuentra habilitada para juzgar el hecho como infracción aduanera.

    Siguiendo la línea argumentativa de la defensa, respecto a que el fallo

    aduanero sostiene falacias y conceptos ajenos al caso de autos, destacó que es doctrina de la

    CSJN que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada,

    cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:549), excepto

    ciertos supuestos que no se dan en la especie.

    Entendió que el fallo aduanero reúne los requisitos esenciales que debe

    cumplir todo acto administrativo, que es el de ser un acto debidamente motivado, fundado

    USO OFICIAL

    en los antecedentes de hecho reunidos en la causa y en el derecho aplicable y en punto a la

    nulidad planteada por la Defensa quien considera cercenado el derecho de control de la

    verificación y el aforo, establecido en el art. 1094 inc. b) del Código Aduanero, por cuanto

    el interesado no fue citado, evaluó el Juez que el sistema de nulidades receptado en nuestro

    ordenamiento procesal impone una interpretación restrictiva y establece que no corresponde

    la declaración de nulidad por la nulidad misma, sino que el acto atacado debe producir un

    perjuicio efectivo a la parte que la plantea, siendo que las formas procesales no constituyen

    un fin en sí mismas, sino que se orientan a la consecución de una meta principal en el

    procedimiento penal. Por consiguiente, evaluó que, en el caso concreto, las garantías

    constitucionales de D. no han sido afectadas realizando un análisis de los actos

    procesales cumplidos en sede aduanera, lo que precisa y a los que cabe remitir en honor a la

    brevedad. Siendo dable mencionar que el 19/07/2021 se notificó a D. mediante

    Correo Argentino en su domicilio real sito en casa 10 de la manzana 32 del barrio 1º de

    mayo de la ciudad de Clorinda de esta provincia de la instrucción del sumario y de las

    demás actuaciones a los fines de que ejerza su defensa, como de la liquidación de la multa

    atento a la planilla de valoración de la mercadería, luego obra planilla de notificación por

    edictos en el Boletín Oficial y el 22/03/2022 se lo declaró rebelde y se constituyó domicilio

    en sede aduanera.

    En tal escenario – dice el Juez si bien el acto se celebró sin la previa

    notificación requerida por el art. 1094 del CA, el acto pese su irregularidad logró la

    finalidad a la que estaba destinado, sin que el recurrente dentro del plazo del art. 1051 del

    CA hubiera interpuesto la nulidad en sede administrativa, mediando de esa manera un

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    consentimiento tácito del acto atacado. Concluye regulando los honorarios a las partes

    intervinientes.

  4. Contra lo resuelto se alza la Defensa técnica e interpone recurso de apelación.

    En primer lugar, expresa que la resolución resulta nula por no reunir los requisitos

    establecidos en el art. 123 del código de rito.

    Aduce que el centro de la cuestión radica en la pretensión de la autoridad aduanera

    de aplicar la normativa del art. 914 del C.A al considerar la existencia de un supuesto de

    concurso real, cuando del contexto de la causa surge de manera clara que se trata de un solo

    y único hecho, que por impero de lo normado por el art. 913 del referido texto legal, debió

    ser resuelto en sede judicial.

    Considera que existe un...

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