Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 14 de Noviembre de 2023, expediente FSM 052344/2017/9/1/CFC005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Causa FSM 52344/2017/9/1/CFC5

VECCHIO, E.L. y otros s/recurso de casación

CFCP – SALA III

REG. N°

1128/23

la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores D.A.P., Gustavo M.

Hornos y A.W.S., asistidos por el Secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la Causa N° FSM 52344/2017/9/1/CFC5

del registro de esta Sala, caratulada “VECCHIO, E.L. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el señor Fiscal General, doctor J.A. De Luca, mientras que la querella -AFIP/DGI- a través de su apoderado M.A.G.B. interviene con el patrocinio letrado de la doctora D.P.T.. A su vez, la defensa de E.L.V. y S.I.C. es ejercida por el doctor P.C.B., mientras que los imputados M.N.C. y R.J.O. son asistidos por los doctores Jaime José

Seoane y D.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores D.A.P., A.W.S. y G.M.H..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.A.P. dijo:

PRIMERO
  1. Que, en fecha 31 de agosto de 2022, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de S.M. confirmó -en cuanto fue materia de recurso- la resolución emitida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Isidro, mediante la cual -

    en lo que aquí interesa- resolvió DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal respecto de M.N.C., R.J.O., E.L.V. y S.I.C., en orden a la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social retenidos a los dependientes de “Á.F. de firma: 14/11/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Hermanos SRL” por el período 7/2014 y, en consecuencia,

    SOBRESEERLOS PARCIALMENTE con relación a tal acontecimiento.

  2. Contra esa decisión, interpuso recurso de casación la querella AFIP/DGI, remedio que fue concedido por la cámara a quo el 20

    de septiembre de 2022 y debidamente mantenido en esta instancia.

SEGUNDO
  1. La recurrente encauzó su impugnación en las hipótesis previstas en los artículos 456, incisos 1º y 2º, y 457 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). Ello, al considerar que la cámara a quo incurrió

    en una errónea interpretación y aplicación del régimen de la ley 27.541 -

    modificado y ampliado por las leyes 27.562 y 27.653-, a la luz de lo dispuesto por los artículos 9 de la ley 24.769 y 7 del nuevo Régimen Penal Tributario (RPT), establecido en el artículo 279 de la ley 27.430; como así

    también que la resolución recurrida resulta arbitraria, por carecer de fundamentación legal suficiente, y violatoria de principios y derechos fundamentales, como la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio -entre otros-.

    Luego de realizar una breve reseña de la causa, con los antecedentes del caso aquí sometido a estudio, la querella sostuvo como punto central de su recurso que la cámara a quo -de manera coincidente con el juez de primera instancia- realizó un desdoblamiento del hecho investigado, a fin de otorgar el beneficio excepcional de extinción de la acción penal previsto en los artículos 10 de la ley 27.541 -según la ley 27.562- y 6, inciso “c”, de la ley 27.653; situación que consideró no tolerada por el sistema jurídico.

    Para fundar su impugnación, refirió que los aportes cuya apropiación indebida constituye el tipo objetivo del delito de “apropiación indebida de recursos de la seguridad social” se integran por distintos rubros que conforman el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS),

    entre los cuales se hallan los aportes a la seguridad social propiamente dichos y los aportes a las obras sociales –entre otros-, constituyendo la conducta descripta un suceso único e inescindible, independientemente de su origen.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal En ese orden, explicó que el régimen de la ley 27.541 -

    modificado y ampliado por las leyes 27.562 y 27.653- estableció, por un lado, la posibilidad de regularizar deudas de este ámbito, excluyendo expresamente a los aportes con destino a las obras sociales, y por otro lado, la extinción de la acción penal en el caso de que las obligaciones estuvieran ya canceladas, incluyendo a éstos en este último supuesto.

    Por lo tanto, en el entendimiento de que, en este último caso, dicho beneficio debe ser otorgado únicamente en el supuesto de que la deuda haya sido íntegramente cancelada, sin perjuicio del destino de los distintos aportes, y ante la imposibilidad de desdoblar el hecho investigado, dado que el tipo objetivo del delito imputado abarca ambos conceptos -aportes a la seguridad social y aportes a las obras sociales-,

    concluyó que la extinción de la acción penal declarada por el juez de grado y confirmada por la cámara a quo no se ajusta a derecho.

    Finalmente, solicitó que se case o, en su defecto, se anule la resolución recurrida y se dicte un nuevo pronunciamiento.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. Transcurrido el término de oficina previsto en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN y habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 468 del ritual, la querella AFIP presentó breves notas y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

TERCERO
  1. De las constancias de la causa surge que el objeto procesal de las presentes actuaciones comprende -en lo que aquí interesa-

    la presunta omisión de depósito, dentro del plazo legal, de los aportes con destino al SUSS retenidos al personal en relación de dependencia de “Álvarez Hermanos SRL”, por el período 7/2014, por un total de $

    168.290,77 -$ 142.559,22 de aportes con destino a la seguridad social y $

    25.731,55 de aportes con destino a las obras sociales-.

  2. En fecha 15 de junio de 2022, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Isidro declaró la extinción de la acción penal respecto de M.N.C., R.J.O., E.F. de firma: 14/11/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    L.V. y S.I.C. en orden al hecho antes mencionado y, en consecuencia, dispuso el sobreseimiento parcial de los imputados con relación a dicho suceso -cfr. arts. 10 de la ley 27.541, según la ley 27.562; 6, inc. “c”, de la ley 27.653; y 334 y 336, inc. 1, del CPPN-.

    En sustento de ello, sostuvo -en lo pertinente- que se verificaban las condiciones para que opere el beneficio establecido en la normativa antes citada.

    En tal sentido, expresó que, a partir de los informes proporcionados por la AFIP, se corroboró que “Álvarez Hermanos SRL”

    saldó la deuda vinculada a los aportes con destino a la seguridad social correspondientes al período 7/2014 -entre otras-, mediante los pagos efectuados en el marco del plan N° J406478. Manifestó que dicho plan fue consolidado en fecha 30 de marzo de 2017 bajo el régimen de la ley 27.260 y, si bien con posterioridad se produjo su caducidad, el organismo recaudador reconoció que se registraron pagos parciales, que fueron imputados a la obligación y al período antes mencionado -entre otros-. Por lo que, consideró que dicha cuantía fue saldada antes de la entrada en vigencia del régimen bajo análisis.

    Luego, refirió que, si bien la querella objetó que “Álvarez Hermanos SRL” todavía registraría deuda respecto de los aportes con destino a las obras sociales correspondientes al período 7/2014, en otros pronunciamientos sostuvo que “[…] el sistema especial consagrado por el legislador está emparentado con la específica voluntad de los contribuyentes de regularizar los aportes pendientes de ingreso a las arcas públicas, sin que corresponda acotar sus consecuencias por la existencia de otras cuantías pendientes de ingreso, destinadas a las obras sociales […]”. Agregó que la cámara a quo también adoptó dicho criterio en varias ocasiones.

    Desde esa lógica, explicó que la doctrina y la jurisprudencia son pacíficas al entender que el concepto de “recursos de la seguridad social”, descripto en el tipo objetivo de la figura en cuestión -actual art. 7

    del RPT de la ley 27.430 y anterior art. 9 de la ley 24.769, según la ley 26.735-, comprende tanto a los aportes previsionales como a los aportes Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal dirigidos a las obras sociales, conformando ambos subsistemas -junto con otros aportes y contribuciones- el “Sistema Único de la Seguridad Social”

    (SUSS) -cfr. arts. 85 y siguientes del decreto PEN N° 2284/91-. A partir de ello, derivó que la extinción de la acción penal contemplada en el régimen bajo análisis -arts. 10 de la ley 27.541, según la ley 27.562; y 6, inc. “c”,

    de la ley 27.653-, constituye un beneficio cuya operación -de pleno derecho- debe evaluarse con relación a cada suceso único comprendido en la imputación, conforme a la descripción aludida en dicha figura, con independencia del monto adeudado a cada uno de los distintos subsistemas. Consideró, así, que una interpretación armoniosa de las disposiciones legales sobre la materia permite concluir que no se observa impedimento alguno para que opere tal beneficio respecto del período examinado.

    Por lo demás, concluyó que aún si quisiera...

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