Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 4 de Octubre de 2023, expediente FRO 027021/2014/4/1/CA003

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente n° FRO 27021/2014/4/1/CA3,

caratulado “M., R.A. y otros p/ Infracción ley 24.769”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe, del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación parcial interpuesto por la Dra. R.E.T. contra el punto I de la Resolución de fecha 28 de octubre de 2022 en cuanto ordenó: “

    1. NO HACER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA

    ACCIÓN PENAL seguida contra R.A.M.D. Nº

    16.073.468, H.G.M.D. Nº 21.943.026,

    J.L.T.D. Nº 26.716.677 y W.G.R.D. Nº 28.973.666, por aplicación de lo dispuesto en el Libro II, Título I de la Ley 27.260.”

  2. - La defensora se agravió de que el juez a-quo no habría fundamentado por qué los hechos atribuidos a sus pupilos no encuadrarían en los supuestos previstos en el libro II, título I de la ley 27.260. Sobre este punto refirió que la determinación de oficio que dio origen a la deuda base de la acusación se encontraría abarcada por lo normado en el artículo 46 de dicho cuerpo legal.

    Manifestó que la causa se inició a raíz de determinaciones de oficio por el período 2011 a 2014, que concluyó con el allanamiento de sus defendidos en virtud del acogimiento al régimen de la ley 27.260, y que fue en ese marco que se exteriorizaron bienes adquiridos en el período en cuestión.

    Sostuvo que resultaría erróneo afirmar que la deuda por la cual se imputó a sus pupilos el delito Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    de evasión no guardaría relación con los bienes exteriorizados. En este sentido, aclaró que los ingresos presuntamente ocultados durante el período 2011 a 2014

    fueron los que les habrían permitido adquirir dichos bienes,

    más allá del mecanismo de imputación que se aplique para la determinación de la deuda remanente.

    Adujo que así como la ley refiere a la liberación de las acciones penales vinculadas o que tuvieron origen en los bienes exteriorizados, también lo habría hecho respecto a las rentas que estos habrían producido.

    Reiteró que “…una cosa es la existencia de una deuda, considerada como un saldo pendiente luego de haberse imputado los bienes adquiridos durante el período fiscalizado (2011-2014) por razones de técnica tributaria, y otra muy distinta es atribuir una figura delictiva a ese remanente luego de que una ley le otorgara a la liberación efectos de amnistía.”

    Concluyó que por aplicación del principio in dubio pro reo en base a las constancias de autos correspondería la extinción de la acción penal.

    Por otra parte, indicó que de haberse dado una correcta interpretación sistemática entre la ley penal tributaria y la ley excepcional de sinceramiento fiscal, la acción típica prevista como delito habría sido extinguida por efecto de la amnistía consagrada expresamente por la ley, quedando la deuda como una obligación civil pero no como una condición objetiva de punibilidad, puesto que la acción típica ya no existiría por voluntad del legislador.

    Formuló reserva del Caso Federal.

  3. - Concedido el recurso de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines del artículo 454

    del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención de la Dra. S.A.C. y se puso en conocimiento que Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    de acuerdo a la Acordada nº 159/2021 de la CFAR, la tramitación de causas continuará llevándose a cabo de manera remota salvo excepción. Agregados los memoriales presentados por las partes, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Y Considerando que:

  4. - En cuanto al cuestionamiento referido a la falta de fundamentación que se endilgó al auto apelado,

    se observa que el fallo se ajustó a las exigencias del artículo 123 del CPPN, en tanto expresó el razonamiento seguido por el juez, con base en las probanzas que enumeró y analizó, para dar sostén a la decisión a la que se arribó;

    por lo que en tales términos resulta válido, ya que le permitió a las partes conocer los argumentos jurídicos por los que el a quo resolvió del modo en que lo hizo y en tal sentido pudieron cuestionarlos, cumplimentándose los principios que emanan del artículo 18 de la Constitución Nacional, como son los de defensa en juicio y el debido proceso, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta, que aquí será revisado.

  5. - Ahora bien, con el fin de lograr una mejor exposición corresponde reseñar los antecedentes relevantes del caso sometido a revisión jurisdiccional.

    Cabe recordar que tal como expuse en el Acuerdo de fecha 11 de abril de 2022, dictado dentro del legajo n° 27021/2014/2/CA2, la causa se inició con la presentación efectuada por el CPN C.A.V.,

    Director Interino de la Dirección Regional Santa Fe de la AFIP- DGI ante la Fiscalía Federal N° 2 de esa ciudad donde solicitó el libramiento de órdenes de allanamiento respecto Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    de varios domicilios. Las medidas estuvieron direccionadas principalmente a los contribuyentes: R.A.M.

    y/o STROKER S.R.L y/o MARIA FERNANDA GOMEZ STRAZZA y/o DAVID

    ALEJANDRO CORREA y/o JULIO CHAMORRO y/o J.L.T.

    y/o MARIA LORENA PASCULLO y/o BOW S.R.L y/o DIEGO NOGUERA y o M.M.y.M.G. y/o S.B.y.W.G.R. respecto de quienes se procuró probar su realidad económica, la determinación de los tributos a su cargo en su justa medida y su posible responsabilidad en la comisión de ilícitos penales tributarios.

    A raíz de los datos obtenidos, el organismo recaudador formuló denuncia penal contra R.A.M., como contribuyente individual y como responsable legal de la firma “M.R., R.W., M.H. y T.J.S.” y contra W.G.R., H.G.M. y J.L.T. como integrantes de esa sociedad de hecho,

    por una presunta infracción Ley Penal Tributaria Nº 24.769.

    Estas personas habrían estado vinculadas al manejo de tres locales bailables de la ciudad de Santa Fe, y de la investigación efectuada por AFIP surgió que de uno de ellos llamado “La Loca”, se encuentra situado en calle San Luis 3491, la habilitación municipal se extendió a nombre de R., en el contrato de alquiler el locador también fue el nombrado y los codeudores solidarios M.R., M.H., M.A.,

    M.N. y MYL SRL.

    En relación a otro llamado “Río”, se dio cuenta que el inmueble era de propiedad del Yacht Club Santa Fe, que se lo dio en locación a R. (quien según el contrato fijó domicilio en San Jerónimo 2869, donde funcionaba “Stroker”). Con respecto a “Be Disco”, agregó que se explotaba en el domicilio sito en F.S.M. de Oro Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    1743 de la ciudad de Santa Fe, y que “Base Space SRL” le emitía facturas por cesión de la explotación a R..

    Que de las planillas de caja surgió que realizaban retiros de dinero y pagos a proveedores, cada fin de semana en forma indistinta, R., H. o R.M. y Tardivo. Asimismo, en la PC de 1º de Mayo, se observaron carpetas de archivos nominadas “Grupo AA

    M.”, con carpetas que contenian información de pagos y contratos de cada uno de los sujetos citados.

    De tal modo, a los fines de reflejar la realidad económica subyacente de las operaciones de los tres locales, con la debida apropiación impositiva de sus ingresos y resultados, se resolvió la conformación “de oficio” de una sociedad de hecho, a la que denominaron M.R., R.W., M.H. y T.J.S., otorgándole a cada integrante la proporción que ya tiene en las anteriores empresas, esto es: R.M. 50% y los demás socios un 16,66%.

    Recibidas las respectivas declaraciones indagatorias, en fecha 3 de diciembre de 2019 -en lo que aquí interesa- se...

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