Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 23 de Agosto de 2023, expediente FRO 017053/2020/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, conforme a las reglas del trámite unipersonal de expedientes, los autos Nº FRO 17053

2020/1/CA1 caratulados "PTP WARRANT S.A. y AGRI LIQUID

SOLUTIONS S.A. p/ Infracción Ley 24.051 s/ Incidente de Incompetencia" (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que,

  1. - Vinieron los autos a mi conocimiento, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.A.M., en su carácter de apoderado de la asociación civil sin fines de lucro “Unidos Por la Vida y el Medio Ambiente” y el “Foro Medio Ambiental –FOMEA-“, constituidas como parte querellante, contra la resolución del 29 de septiembre de 2022 mediante la cual el juez a quo ordenó: “Declarar la INCOMPETENCIA MATERIAL de este Juzgado Federal n° 2 de San Nicolás para continuar entendiendo en la presente causa, en virtud de los argumentos vertidos en los considerandos que anteceden, y consecuentemente remitir las presentes actuaciones y documentación obrante al Juzgado de Garantías en turno del Departamento Judicial San Nicolás.”

  2. - El Dr. F.A.M., en su carácter de apoderado de la parte querellante, se quejó de que la resolución impugnada configuraría una desviación de las normas procesales aplicables al caso, así como de los antecedentes jurisprudenciales imperantes en la materia.

    Alegó que se les habría negado el derecho humano de acceso a la jurisdicción al remitir la causa a la Justicia Provincial, dado que serían numerosos los precedentes donde se habría declarado la incompetencia del fuero ordinario ante casos en los cuales se encontraría afectado un curso de agua como el río Paraná.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Sostuvo que la resolución presentaría contradicciones que la tornarían descalificable como acto jurisdiccional, causándole un gravamen irreparable.

    Refirió sobre los antecedentes del caso y en ese sentido explicó que, pese a la clandestinidad de las actividades desplegadas por las empresas denunciadas, a raíz de la acción de la ciudadanía organizada, se habría podido establecer que allí se acopiarían, manipularían,

    fraccionarían, mezclarían y formularía sustancias químicas destinadas al uso de fertilizantes agrícolas.

    Recordó que los denunciados operarían al margen de todo control legal válido, sin las autorizaciones obligatorias que deberían haber expedido diferentes organismos de control.

    Insistió que las faltas de medidas de seguridad y el inadecuado manejo de las sustancias manipuladas durante años, habrían contaminado el ambiente de un modo peligroso mediante la liberación o incorporación de residuos peligrosos contemplados en los anexos de la ley 24.051.

    Indicó que de las medidas investigativas ordenadas se habría podido determinar que los hechos habrían ocurrido a escasos 70 metros de un curso de agua –C.M.- que desemboca directamente en el cauce del río Paraná y en el acuífero subterráneo, y siendo estos recursos interjurisdiccionales concluyó que no existirían dudas de la competencia federal.

    Criticó que el magistrado de la anterior instancia no consideró los informes de UFIMA y CIMA

    del 31 de agosto de 2021, en los cuales se advertiría la contaminación del curso de agua por escorrentía superficial.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Formuló reserva del Caso Federal.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  3. - Concedidos los recursos, los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en esta Sala “A”, se procedió a su integración unipersonal (cfr. artículo 31 bis inc. 4 del C.P.P.N., modificado por ley 27.384) y se puso en conocimiento que de acuerdo a la Acordada nº 159/2021 de la CFAR, la tramitación de causas continuará llevándose a cabo de manera remota salvo excepción. Agregado el memorial por parte de la querella, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

  4. ) En primer lugar he de señalar que con la reforma constitucional de 1994, la Argentina consagró

    expresamente la protección del medio ambiente. Así en su artículo 41 dispone que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.

    El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica,

    y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    La Ley General del Ambiente 25.675

    prevé los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable; refiere a principios de la política ambiental, ordenamiento ambiental y evaluación de impacto ambiental.

    En lo que atañe a la competencia judicial, el artículo 7º del cuerpo legal mencionado en el párrafo anterior, dispone que: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será

    federal.” Asimismo, en el artículo 32 establece que: “La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. …”

    Por su parte el artículo 58 de la ley 24.051 prevé que: “Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal.”

    La normativa referida precedentemente debe ser interpretada a la luz de la doctrina establecida por nuestro máximo tribunal, en cuanto de su fallo del 22 de agosto de 2019 dictado dentro de la causa “F., M.Á. s/ Infracción ley 24.051”, se extrajeron las siguientes conclusiones: “La investigación del vertido de residuos peligrosos en un arroyo que desemboca en una cuenca hídrica interjurisdiccional hace surtir la competencia de la justicia federal. La exigencia de interjurisdiccionalidad del daño, aun cuando se tratara de residuos peligrosos, es un presupuesto inexorable para atribuir competencia federal.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Alta en sistema: 24/08/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    La solución del caso que involucra una cuenca hídrica interjurisdiccional debe ser abordada desde una perspectiva integral ya que requiere la adopción de medidas referidas a la cuenca en general y no limitadas a las jurisdicciones territoriales, porque los conflictos ambientales no coinciden con las divisiones políticas o jurisdiccionales”.

    (sumarios publicados en “Ambiente: fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2019, Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    publicado en https://sj.csjn.gov.ar/sj/boletines.jsp).

    A su vez, si bien se ha...

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