Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Mayo de 2023, expediente FRO 035584/2022/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P./Int.

Visto, conforme a las reglas del trámite unipersonal de expedientes, los autos FRO 35584/2022/1/CA1, caratulado “Legajo de apelación en autos F.I., R.A. por a determinar” (del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría Penal), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.A.F.I.,

contra la Resolución del 09/11/2022 mediante la cual se declaró la incompetencia material parcial del Juzgado Federal Nº 2 de Santa Fe para continuar en la tramitación de la presente causa y se ordenó remitir testimonio de la denuncia inicial a la Oficina de Gestión Judicial de Jueces de primera Instancia de Distrito Judicial Nº 1 de Santa Fe.

Elevados los autos a esta Alzada, ingresados en Sala B, se celebró la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, se agregó la minuta presentadas por el Dr. F.I., se confeccionó el acta respectiva y quedó la causa en estado de ser resuelta.

Y Considerando que:

  1. ) Al apelar el recurrente expresó que existe una conexión inescindible entre las conductas desplegadas por los denunciados, que podrían resultar delitos tipificados en la Ley Nacional de Inteligencia 25.520 (en relación a los cuales se sostuvo la competencia federal) y los demás comportamientos ilícitos denunciados; por la que, una eventual investigación por separado de sucesos que afirma que están concatenados, atenta contra la conveniencia de la unificación de la investigación en manos de un solo juez.

    Sostuvo que las conductas objeto de denuncia (violación del secreto financiero sin orden judicial, violación del secreto fiscal sin orden judicial, intervenciones telefónicas de un modo irregular y acceso, sin orden Fecha de firma: 18/05/2023

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    judicial, al sistema informático de autoconsulta de expedientes judiciales)

    resultan configurativas de delitos previstos en los artículos 153 y 153 bis del CP. -violación de secretos- que conforme jurisprudencia de la CSJN son de exclusiva competencia material de la justicia federal, además de encontrarse involucradas leyes federales como Ley 21.526 de Entidades Financieras, Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal -art. 101- y Ley 19.798 de Telecomunicaciones,

    cuyo conocimiento e interpretación solo se encuentra habilitado para la justicia de excepción.

    Por último, manifestó que siendo la substancia de lo denunciado la violencia institucional ejercida por funcionarios públicos de la Provincia de Santa Fe, la competencia material de la justicia federal resulta insoslayable.

  2. ) Debe señalarse que los autos principales se iniciaron a raíz de la presentación realizada por el Dr. F.I. ante el Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe, en la que formuló denuncia penal contra H.G.S., quien desempeña el cargo de Secretario de Justicia de la Provincia de Santa Fe; el personal del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe que deberá ser identificado y que habría intervenido por intermediación del denunciado Somaglia; los agentes del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Santa Fe identificados como: B.I., M.L.U., M.S.J., integrantes de la Unidad de Delitos Complejos y contra su superior jerárquico, C.A. de la Fiscalía Regional Nº 1 de Santa Fe, como así también del personal dependiente de éstos en el Organismo de Investigación de Santa Fe (OI) y J.G.R., con vinculación a la Agencia Federal de Inteligencia, por haber todos ellos utilizado los medios, los poderes y facultades que les confiere el Estado de un modo abusivo, ilegal y en violación de derechos y garantías fundamentales del denunciante, sus familiares y clientes.

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    Asimismo formuló denuncia contra el abogado N.A.O., aclarando que si bien no inviste la calidad de funcionario público, su participación fue necesaria para que se haya llevado a cabo la maniobra penal denunciada.

    Así, afirmó -conforme el presentante lo sintetizó en el punto I

    Objeto

    de su escrito- que ha existido violencia institucional, consistente en una práctica sistemática de los miembros mencionados del Ministerio Público de la Acusación de Santa Fe (MPA) en la que mediante elucubraciones falsas,

    tergiversación de la prueba, formulación de imputaciones totalmente desproporcionadas y arbitrarias sin ningún sustento jurídico y el pedido de medidas de restricción de la libertad totalmente injustificadas, se intenta amedrentar a los profesionales y sus clientes con la imputación del delito de USO OFICIAL

    asociación ilícita, sometiéndolos a escraches con condena social con el fin de apartarlos de las causas en las que tendría interés algún funcionario.

  3. ) Una vez radicados los autos en el Juzgado de mención se corrió vista al Fiscal Federal a fin de que se expidiera respecto a la competencia de ese Juzgado (art. 180 del CPPN), el cual dictaminó que la denuncia fue formulada por quien reviste la condición de imputado en el marco de una investigación llevada a cabo en ámbito de la Unidad Fiscal de Delitos Complejos el MPA (Regional de la Circunscripción número 1).

    Que el origen del conflicto, según el denunciante, está

    vinculado con la controversia de intereses contrapuestos surgidos en una disputa judicial que tiene por objeto definir la asignación de derechos de índole patrimonial sobre la “Estancia El Carmen”, ubicada en el distrito San Mariano,

    Departamento Las Colonias, provincia de Santa Fe.

    En ese contexto, señala el fiscal, según F.I.,

    R., Somaglia y O. habrían ofrecido al abogado Ignacio José

    Padvalkis Simkus una solución al conflicto comercial, coincidiendo tal episodio Fecha de firma: 18/05/2023

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    con el punto de partida del momento en que “se habrían realizado medidas de espionaje o inteligencia previa a través del Ministerio de Seguridad de la provincia de Santa Fe, del Organismo de Investigaciones dependientes del MPA y de la Agencia Federal de Inteligencia, con la intermediación del denunciado R.…” (el remarcado en el original) medidas de espionaje que perseguirían la obtención de información privada y de la esfera de intimidad de las personas para producir lo que en la jerga se conoce como “carpetazo”, es decir, armar una causa y utilizar esa información para extorsionar o generar una nueva causa judicial.

    Atento las imprecisiones que observó en la denuncia el magistrado de Ministerio Público Fiscal Federal, en primer lugar estimó

    necesario como medida preliminar, antes de expedirse en los términos del art.

    180 y 5° de la ley 25.520 convocar al denunciante a ampliar su denuncia,

    conforme lo normado por el art. 176 del CPPN.

    En segundo lugar, dictaminó que correspondía “…remitir testimonio de la denuncia inicial al Colegio de Jueces de esta ciudad de Santa Fe en relación a los siguientes sucesos, que exceden la competencia restrictiva de la justicia federal en razón de la materia (conf. art. 3 del CPPN):

    1) supuesto tráfico de influencias asignados al Secretario de Justicia, H.G.S. en punto a que el nombrado “ha ejercitado influencias sobre jueces para encubrir al Ministro de Seguridad provincial”; 2)

    supuesto tráfico de influencias que habría desarrollado H.G.S. en calidad de Presidente del Consejo de la Magistratura en torno a la participación de Ilera y A. en los concursos públicos destinados a cubrir distintas vacantes en el Ministerio Público de la Acusación; 3) presunta existencia de una planificación construida en el ámbito de la Secretaría de Justicia de la provincia de Santa Fe para utilizar las estructuras del poder del Estado con el objetivo de garantizar la concreción de un interés particular; 4) la Fecha de firma: 18/05/2023

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    conversión de la justicia penal en un fuero omnicomprensivo que le permitió

    mantener el poder de control sobre toda la conflictividad que gira en torno a los trámites judiciales incoados ante la justicia civil y comercial; y 5) la alegada falsa imputación de delitos formulada por miembros del MPA y el ejercicio de violencia institucional en modo de coerción ilegítima (que encierra cuestiones inherentes a procesos judiciales en curso ante la justicia provincial).

    Al respecto destacó que más allá del temor de parcialidad o falta de objetividad que pudiera invocar el denunciante respecto de algunos de los operadores del sistema de justicia provincial, tal circunstancia en modo alguno habilita la modificación de las reglas de la competencia asignadas por ley en razón de la materia (bajo sanción de nulidad frente al dispositivo del art.

    36 del CPPN) y con ello la garantía del juez natural de la causa (art. 18 CN), al tiempo que el ordenamiento procesal penal provincial tiene previstos los USO OFICIAL

    mecanismos necesarios para brindar la posibilidad de articular las recusaciones que el interesado estime conducentes.

    Finalmente, destacó que los jueces y fiscales federales con asiento en las provincias no pueden asumir casos ajenos a su competencia material con motivo de una supuesta falta de garantías adjudicada a los funcionarios judiciales locales, por cuanto implicaría el ejercicio de un acto propio y exclusivo de otro poder del Estado, en el entendimiento que el gobierno federal es la única autoridad central facultada constitucionalmente para ordenar este tipo de intervenciones en los términos del art. 6 de la ...

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