Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Mayo de 2023, expediente FBB 003911/2023/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 18 de mayo de 2023.

Y VISTOS: El expediente nro. FBB 3911/2023/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE

APELACIÓN DE D.L., P.R.… EN AUTOS: ‘… POR

AMENAZAS, COACCION (ART. 149 BIS)’”, venido del Juzgado Federal de Santa

Rosa (Pcia. de La Pampa) para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 51/56,

contra la resolución de fs. 43/45.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) El a quo ordenó como medida cautelar precautoria la

prohibición de acercamiento y comunicación del Sr. P.R.D.L., en un

radio de trescientos metros respecto de los Secretarios del Tribunal Oral Federal de

Santa Rosa, así como de la nómina total de personal de dicho organismo, ya sea del

lugar de residencia, laboral, estudio, esparcimiento o lugares habituales que éstos

frecuenten, mientras subsistan las circunstancias que dieran origen a la causa,

debiendo abstenerse de realizar actos de perturbación e intimidación de forma directa

o indirecta hacia los nombrados.

Asimismo, le prohibió establecer cualquier tipo de

comunicación por medios que impliquen llamadas telefónicas, mensajes de textos,

cartas, redes sociales, emails o por interpósitas personas y/o cualquier otro medio que

fuere posible utilizar al efecto, todo bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239

del CP.

Dispuso, también, librar oficio al Presidente del Tribunal Oral

Federal de esa provincia, Dr. M.J.A. solicitando 1) arbitre los

medios necesarios para el cumplimiento de la medida adoptada; 2) se le prohíba al

Juez denunciado su ingreso a la sede del Tribunal al menos hasta tanto se evacúen las

medidas de prueba relativas a la constatación del lugar e informes que requieren de la

documentación allí existente formulados en el respectivo requerimiento de instrucción;

y 3) a fin de que coordine las tareas diarias inherentes a esa judicatura.

Por último, ordenó comunicar lo resuelto a la Sra. Presidenta de

la Cámara Nacional Federal de Casación Penal, Dra. A.M.F. y al Sr.

Presidente del Consejo de la Magistratura de la Nación, Dr. H.R., a los

fines que estime corresponder; y dar intervención al Sr. Defensor Público Oficial de

Víctimas y a la Oficina de Violencia Domestica de la Corte Suprema de Justicia de la

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Nación a los fines de las medidas que dentro de su ámbito de competencia pudieren

adoptarse.

2do.) Contra la referida resolución interpuso recurso de apelación

la defensa del denunciado a fs. 51/56, ocasión en la que se agravió de que la medida

adoptada importa una restricción ambulatoria y funcional violentando elementales

reglas de proporcionalidad, generando gravedad institucional y afectando el normal

desenvolvimiento de las instituciones, en razón de que fue adoptada contra un juez de

cámara en actividad y sin ningún proceso disciplinario ante el Consejo de la

Magistratura ni, por ende, suspensión de su investidura.

Sostuvo que los requisitos habilitantes de una medida como la

impuesta no se encuentran presentes. En punto a la verosimilitud del derecho, señaló

la escasez de evidencias sin análisis de la relevancia penal de las acciones (la mera

USO OFICIAL

denuncia, la presentación de los otros jueces del TOCF que no consistió en un aval

como lo interpretó el a quo y el testimonio aportado por uno de los denunciantes); y el

escueto sustento legal de la decisión, dado que el a quo se limitó a realizar una

mención de las leyes de protección a las personas víctimas de delitos y a la protección

integral de las mujeres (ley 27.372 y 26.485), violentando la exigencia de motivación

de las resoluciones judiciales (art. 123, CPPN) y, como consecuencia, las garantías del

debido proceso legal, las leyes 24.937 y 25.320 y los arts. 114 y 115 de la CN.

Asimismo, agregó que la prohibición de acercamiento a

trescientos metros importa, en una ciudad de las características de Santa Rosa, una

imposición de confinamiento domiciliario equiparable a una privación de libertad que

incluso puede llegar a incumplirse sin conocimiento de ello, por ejemplo si alguno de

los denunciantes estuviera en una arteria perpendicular.

Adicionó que la medida también adolece de una evidente falta

de precisión sobre su durabilidad.

3ro.) Ingresado el expediente a este Tribunal, se fijó para el día

03/05/2023 la oportunidad para la presentación de memoriales escritos digitales (arts.

453 y 454 CPPN; Acs. CSJN nro 4/2020: 3 y 11, 24/2020: 9, y Ac. CFABB nro.

2/2020: 13), compareciendo por el imputado el Defensor Oficial ante esta instancia,

Dr. G.J.; por los querellantes el Defensor Público de Víctimas con asiento

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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en la provincia de La Pampa, Dr. M.G.O.; y el Sr. Fiscal General

subrogante, Dr. H.J.A..

  1. A fs. 88/98 se presentó la defensa técnica del imputado,

    ocasión en la que reeditó y amplió los fundamentos del recurso interpuesto

    sosteniendo, una vez más, que la medida en sí misma es desmedida, desproporcionada,

    e incluye contenidos de imposible cumplimiento, no habiendo sido consideradas

    alternativas a la solución del conflicto, ni tampoco instancias menos lesivas.

    Cuestionó la objetividad e imparcialidad del juez interviniente y

    consideró una exigencia de rango supremo el inmediato apartamiento para garantizar

    los intereses superiores de Justicia y darle prevalencia al análisis de los hechos desde

    una perspectiva estrictamente imparcial y objetiva.

    Apuntó que el art. 518 del CPPN habilita al dictado de medidas

    USO OFICIAL

    cautelares en causa penal cuando hubiere peligro en la demora “y elementos de

    convicción suficientes”, y en el caso de autos el a quo aludió como elementos de

    convicción –y disponibles en el proceso en ese momento– a la denuncia y el presunto

    aval de los otros dos magistrados del Tribunal Oral, que considera que no fue tal pues

    solo aluden a que “se esclarezcan los hechos” y que jamás dieron entidad penal a los

    sucesos referidos, pues, de haber sido así y omitido su oportuna denuncia, ellos

    mismos habrían incurrido en delito (V. arts. 177.1 CPPN, 248 CP y cc.).

    Por ello entendió que el único y excluyente elemento de

    convicción fue el escrito de denuncia, que obviamente no abastece la exigencia del

    Código Procesal Penal de la Nación; cuerpo normativo que no fue tenido en cuenta al

    referirse al fundamento legal de la medida. Ni fue atendida la regulación del CPPF (t.s.

    Ley 27.063 y modif.) –no se observaron los requisitos previstos en el art. 190 y

    concordantes de dicho texto adjetivo–; ni –tampoco– la del CPCCN, aún cuando el

    juez de grado citó en abono de lo resuelto el art. 195 de dicha regulación, resulta

    palmario el incumplimiento de lo establecido en los artículos 197 –esto es, contar con

    interrogatorio y declaración de testigos–, y 199 –fijar contracautela– del mismo cuerpo

    legal.

    Finalmente, entendió que podrían haberse implementado otras

    medidas para resguardo de la planta de personal –pues en todo caso, de eso se

    trataba–, antes que virtualmente maniatar al Juez de Cámara con la ya expuesta

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

    liviandad, suplantando manu militari el criterio y autoridad de quien materialmente

    tiene a su cargo la custodia, administración y disposición de lo que ocurre en el

    edificio sede del Tribunal que integra.

  2. A fs. 99/103 presentó informe escrito el Defensor Público de

    Victimas en representación de los querellantes, ocasión en la que propició el rechazo

    del recurso en el entendimiento de que tal remedio intenta desbaratar una resolución

    que protege directamente a las víctimas y al proceso, y cuyos cuestionamientos sobre

    el fondo de las acusaciones deberán ser ventiladas en las oportunidades procesales

    previstas en la ley ritual.

    Adicionó, con relación a la posible interferencia en el

    funcionamiento del tribunal, que la situación está debidamente reportada al Consejo de

    la Magistratura para su determinación operativa, y ello escapa a la suerte del presente

    USO OFICIAL

    trámite, y a las garantías que merecen las víctimas y el proceso donde se ventilan los

    hechos que las mismas reportan.

    Asimismo, consideró que las medidas adoptadas por la Cámara

    Federal de Casación Federal (decretos del 25 y 26 de abril) ponen en evidencia que la

    función judicial del juez denunciado no se encuentra suspendida ni impedida por la

    medida que protege a las víctimas, máxime si se tienen en cuenta las actuales

    posibilidades de trabajo remoto.

    En el mismo sentido, expuso que el magistrado goza de la

    estabilidad en su cargo, de su remuneración y cobertura de obra social; al tiempo que

    resulta asegurado su acceso al sistema Lex100 y al VPN del PJN; se ha designado a un

    S. para que certifique su actuación como J., y se ha iniciado el

    procedimiento que señala la Constitución Nacional, mientras tramita en paralelo la

    investigación penal pertinente.

    También adjuntó documentación en aval a lo informado

    respecto de que el Sr. D.L. remitió un correo a la cuenta oficial del Tribunal

    (conociendo las cuentas personales de los jueces), solicitando se le permita y garantice

    el ingreso a la sede, en conocimiento de que ese correo es accedido por la totalidad del

    personal, en clara violación de la restricción, lo que originó un gran malestar...

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