Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: RB, JI Y OTROS IMPUTADO: DIAZ LACAVA, PABLO RAMIRO s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 18 Mayo 2023 |
Número de expediente | FBB 003911/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 18 de mayo de 2023.
Y VISTOS: El expediente nro. FBB 3911/2023/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE
APELACIÓN DE D.L., P.R.… EN AUTOS: ‘… POR
AMENAZAS, COACCION (ART. 149 BIS)’”, venido del Juzgado Federal de Santa
Rosa (Pcia. de La Pampa) para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 51/56,
contra la resolución de fs. 43/45.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El a quo ordenó como medida cautelar precautoria la
prohibición de acercamiento y comunicación del Sr. P.R.D.L., en un
radio de trescientos metros respecto de los Secretarios del Tribunal Oral Federal de
Santa Rosa, así como de la nómina total de personal de dicho organismo, ya sea del
lugar de residencia, laboral, estudio, esparcimiento o lugares habituales que éstos
frecuenten, mientras subsistan las circunstancias que dieran origen a la causa,
debiendo abstenerse de realizar actos de perturbación e intimidación de forma directa
o indirecta hacia los nombrados.
Asimismo, le prohibió establecer cualquier tipo de
comunicación por medios que impliquen llamadas telefónicas, mensajes de textos,
cartas, redes sociales, emails o por interpósitas personas y/o cualquier otro medio que
fuere posible utilizar al efecto, todo bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239
del CP.
Dispuso, también, librar oficio al Presidente del Tribunal Oral
Federal de esa provincia, Dr. M.J.A. solicitando 1) arbitre los
medios necesarios para el cumplimiento de la medida adoptada; 2) se le prohíba al
Juez denunciado su ingreso a la sede del Tribunal al menos hasta tanto se evacúen las
medidas de prueba relativas a la constatación del lugar e informes que requieren de la
documentación allí existente formulados en el respectivo requerimiento de instrucción;
y 3) a fin de que coordine las tareas diarias inherentes a esa judicatura.
Por último, ordenó comunicar lo resuelto a la Sra. Presidenta de
la Cámara Nacional Federal de Casación Penal, Dra. A.M.F. y al Sr.
Presidente del Consejo de la Magistratura de la Nación, Dr. H.R., a los
fines que estime corresponder; y dar intervención al Sr. Defensor Público Oficial de
Víctimas y a la Oficina de Violencia Domestica de la Corte Suprema de Justicia de la
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Nación a los fines de las medidas que dentro de su ámbito de competencia pudieren
adoptarse.
2do.) Contra la referida resolución interpuso recurso de apelación
la defensa del denunciado a fs. 51/56, ocasión en la que se agravió de que la medida
adoptada importa una restricción ambulatoria y funcional violentando elementales
reglas de proporcionalidad, generando gravedad institucional y afectando el normal
desenvolvimiento de las instituciones, en razón de que fue adoptada contra un juez de
cámara en actividad y sin ningún proceso disciplinario ante el Consejo de la
Magistratura ni, por ende, suspensión de su investidura.
Sostuvo que los requisitos habilitantes de una medida como la
impuesta no se encuentran presentes. En punto a la verosimilitud del derecho, señaló
la escasez de evidencias sin análisis de la relevancia penal de las acciones (la mera
USO OFICIAL
denuncia, la presentación de los otros jueces del TOCF que no consistió en un aval
como lo interpretó el a quo y el testimonio aportado por uno de los denunciantes); y el
escueto sustento legal de la decisión, dado que el a quo se limitó a realizar una
mención de las leyes de protección a las personas víctimas de delitos y a la protección
integral de las mujeres (ley 27.372 y 26.485), violentando la exigencia de motivación
de las resoluciones judiciales (art. 123, CPPN) y, como consecuencia, las garantías del
debido proceso legal, las leyes 24.937 y 25.320 y los arts. 114 y 115 de la CN.
Asimismo, agregó que la prohibición de acercamiento a
trescientos metros importa, en una ciudad de las características de Santa Rosa, una
imposición de confinamiento domiciliario equiparable a una privación de libertad que
incluso puede llegar a incumplirse sin conocimiento de ello, por ejemplo si alguno de
los denunciantes estuviera en una arteria perpendicular.
Adicionó que la medida también adolece de una evidente falta
de precisión sobre su durabilidad.
3ro.) Ingresado el expediente a este Tribunal, se fijó para el día
03/05/2023 la oportunidad para la presentación de memoriales escritos digitales (arts.
453 y 454 CPPN; Acs. CSJN nro 4/2020: 3 y 11, 24/2020: 9, y Ac. CFABB nro.
2/2020: 13), compareciendo por el imputado el Defensor Oficial ante esta instancia,
Dr. G.J.; por los querellantes el Defensor Público de Víctimas con asiento
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
en la provincia de La Pampa, Dr. M.G.O.; y el Sr. Fiscal General
subrogante, Dr. H.J.A..
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A fs. 88/98 se presentó la defensa técnica del imputado,
ocasión en la que reeditó y amplió los fundamentos del recurso interpuesto
sosteniendo, una vez más, que la medida en sí misma es desmedida, desproporcionada,
e incluye contenidos de imposible cumplimiento, no habiendo sido consideradas
alternativas a la solución del conflicto, ni tampoco instancias menos lesivas.
Cuestionó la objetividad e imparcialidad del juez interviniente y
consideró una exigencia de rango supremo el inmediato apartamiento para garantizar
los intereses superiores de Justicia y darle prevalencia al análisis de los hechos desde
una perspectiva estrictamente imparcial y objetiva.
Apuntó que el art. 518 del CPPN habilita al dictado de medidas
USO OFICIAL
cautelares en causa penal cuando hubiere peligro en la demora “y elementos de
convicción suficientes”, y en el caso de autos el a quo aludió como elementos de
convicción –y disponibles en el proceso en ese momento– a la denuncia y el presunto
aval de los otros dos magistrados del Tribunal Oral, que considera que no fue tal pues
solo aluden a que “se esclarezcan los hechos” y que jamás dieron entidad penal a los
sucesos referidos, pues, de haber sido así y omitido su oportuna denuncia, ellos
mismos habrían incurrido en delito (V. arts. 177.1 CPPN, 248 CP y cc.).
Por ello entendió que el único y excluyente elemento de
convicción fue el escrito de denuncia, que obviamente no abastece la exigencia del
Código Procesal Penal de la Nación; cuerpo normativo que no fue tenido en cuenta al
referirse al fundamento legal de la medida. Ni fue atendida la regulación del CPPF (t.s.
Ley 27.063 y modif.) –no se observaron los requisitos previstos en el art. 190 y
concordantes de dicho texto adjetivo–; ni –tampoco– la del CPCCN, aún cuando el
juez de grado citó en abono de lo resuelto el art. 195 de dicha regulación, resulta
palmario el incumplimiento de lo establecido en los artículos 197 –esto es, contar con
interrogatorio y declaración de testigos–, y 199 –fijar contracautela– del mismo cuerpo
legal.
Finalmente, entendió que podrían haberse implementado otras
medidas para resguardo de la planta de personal –pues en todo caso, de eso se
trataba–, antes que virtualmente maniatar al Juez de Cámara con la ya expuesta
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
liviandad, suplantando manu militari el criterio y autoridad de quien materialmente
tiene a su cargo la custodia, administración y disposición de lo que ocurre en el
edificio sede del Tribunal que integra.
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A fs. 99/103 presentó informe escrito el Defensor Público de
Victimas en representación de los querellantes, ocasión en la que propició el rechazo
del recurso en el entendimiento de que tal remedio intenta desbaratar una resolución
que protege directamente a las víctimas y al proceso, y cuyos cuestionamientos sobre
el fondo de las acusaciones deberán ser ventiladas en las oportunidades procesales
previstas en la ley ritual.
Adicionó, con relación a la posible interferencia en el
funcionamiento del tribunal, que la situación está debidamente reportada al Consejo de
la Magistratura para su determinación operativa, y ello escapa a la suerte del presente
USO OFICIAL
trámite, y a las garantías que merecen las víctimas y el proceso donde se ventilan los
hechos que las mismas reportan.
Asimismo, consideró que las medidas adoptadas por la Cámara
Federal de Casación Federal (decretos del 25 y 26 de abril) ponen en evidencia que la
función judicial del juez denunciado no se encuentra suspendida ni impedida por la
medida que protege a las víctimas, máxime si se tienen en cuenta las actuales
posibilidades de trabajo remoto.
En el mismo sentido, expuso que el magistrado goza de la
estabilidad en su cargo, de su remuneración y cobertura de obra social; al tiempo que
resulta asegurado su acceso al sistema Lex100 y al VPN del PJN; se ha designado a un
S. para que certifique su actuación como J., y se ha iniciado el
procedimiento que señala la Constitución Nacional, mientras tramita en paralelo la
investigación penal pertinente.
También adjuntó documentación en aval a lo informado
respecto de que el Sr. D.L. remitió un correo a la cuenta oficial del Tribunal
(conociendo las cuentas personales de los jueces), solicitando se le permita y garantice
el ingreso a la sede, en conocimiento de que ese correo es accedido por la totalidad del
personal, en clara violación de la restricción, lo que originó un gran malestar...
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