Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 30 de Marzo de 2023, expediente FPA 007871/2021/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7871/2021/1/CA1

Paraná, 30 de marzo de 2023.

Y VISTOS, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra.

B.E.A., P., y el Dr. M.J.B., V.; (V. en uso de licencia -art. 109 R.J.N.-), el Expte. Nº FPA

7871/2021/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE

ACEITERA AGROINDUSTRIAL EN AUTOS ACEITERA

AGROINDUSTRIAL POR EVASION”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. B.E.A., dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma Aceitera Agroindustrial S.A a fs. 5/13, contra el fallo obrante a fs. 1/4 vta., en cuanto resuelve confirmar la resolución administrativa dictada por la AFIP-DGI el 05/04/2018 en el sumario CLS2/485/208/2017, y en consecuencia mantener la sanción de clausura de seis (6) días para el establecimiento ubicado en Cruce de Rutas 14 y 20 de la ciudad de Gualeguaychú, Pcia. de E.R, y el decomiso de la mercadería consistente en 357,987 Tn.

de soja y 12,700 Tn. de maíz. El recurso fue concedido a fs. 14.

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el conste de fs. 24, presentando los memoriales el Dr. F.A.M.N.,

patrocinante de I.V. -en carácter de Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7871/2021/1/CA1

Presidente de la contribuyente Aceitera Agroindustrial S.A-; de los Dres. J.Á.M.G. y P.E.M. en representación de la AFIP-DGI; y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –cfr. SGJ Lex 100-; quedando los autos en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, el Dr. M.N. remite a la resolución recurrida. Sostiene que la misma es nula por falta de fundamentación y por lo tanto violatoria de lo previsto en el art. 123 del CPPN.

    Cuestiona que el a quo sostenga que la firma no acreditó la titularidad del cereal interdictado. Aduce que no se tomó en cuenta los fundamentos dados por su parte, ni valoró la documentación presentada, por lo que sostiene que corresponde la declaración de nulidad de la sentencia por arbitrariedad manifiesta y que, en consecuencia, el encuadre jurídico dado es atípico con relación al art. 40 inc. 6) de la ley 11683.

    Cita jurisprudencia de la CSJN.

    Destaca que el Magistrado se limitó a transcribir la postura de la AFIP sin dar argumento alguno.

    Cuestiona que se haya mencionado que no se trata de una documentación idónea. Refiere que se trata de un cereal procesado, por lo que, su titularidad se acredita con la presentación de la factura.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7871/2021/1/CA1

    Indica que tanto las Cartas de Porte, las Liquidaciones Primarias de Granos y la Factura presentadas están fechadas.

    Argumenta que es característico de este tipo de plantas de silos que terceras personas depositen granos en los mismos, y añade que la acreditación de la propiedad es procedente tanto respecto del cereal adquirido por la propia empresa Aceitera Agroindustrial S.A. como por parte de terceros.

    Refiere que la sanción impuesta es de tal magnitud que podría llevar a la firma a la quiebra.

    Por otro lado, expresa como agravio que se sostenga que no es necesario contar con una orden de allanamiento. Efectúa consideraciones y cita jurisprudencia al respecto.

    Destaca que los agentes de la AFIP

    consignaron una supuesta conformidad del Sr. A.J.V., quién no está facultado para autorizar ninguna medida sobre los bienes que no le pertenecen –es hermano de uno de los socios-.

    Considera que, en el caso, la violación al domicilio es contrario al art. 18 de la CN, por lo que debe acarrear, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado.

    Puntualiza que el acta labrada por los funcionarios se encuentra viciada, con defectos en su confección y en el proceso de cuantificación, por lo cual considera se la debe tornar nula. Añade que el Magistrado no realizó mérito a este planteo.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7871/2021/1/CA1

    Finalmente, solicita se lo tenga por presentado, se haga lugar al recurso interpuesto, se deje sin efecto la sentencia recurrida –respecto a la clausura y decomiso ordenado-, se declare la nulidad de todo lo actuado y se libere definitivamente el cereal interdictado. Hace reserva del caso federal.

  2. Por su parte, los representantes de AFIP-DGI, refieren a los antecedentes del caso.

    Sostienen que de los actuados se desprende la materialidad de la infracción atribuible a la firma Aceitera Agroindustrial S.A.

    Argumentan que la totalidad del grano acopiado se hallaba sin la documentación que acredite el origen y titularidad de la mercadería interdictada.

    Manifiestan que la documental aportada por la defensa no resulta procedente a los fines de justificar la existencia de los granos de soja; y,

    respecto al maíz hallado, aducen que la recurrente no aportó documentación alguna.

    Refieren que, de las actuaciones obrantes en autos, se desprenden operaciones comerciales de transporte, recepción y almacenamiento de granos sin documentación respaldatoria.

    Destacan que los agentes del Fisco actuaron conforme lo ordenado por el art. 40 de la Ley 11.683, procedimiento que no requiere orden judicial de allanamiento.

    Exponen que los hechos constatados son graves, por lo que argumentan que corresponde Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7871/2021/1/CA1

    rechazar el recurso planteado contra la sentencia de fecha 24/11/2022, confirmar el decomiso y clausura dispuestos y las costas a cargo de Aceitera Agroindustrial S.A. Hacen reserva del caso federal.

  3. A su turno, el Sr. Fiscal General realiza una breve reseña de los antecedentes que precedieron el presente recurso, y adelanta que propondrá la declaración de nulidad del auto impugnado por falta de fundamentación –art. 123 del CPPN-.

    Expone que el Magistrado en el punto “2.3

    Valoración” realizó una apreciación de los hechos sumamente escueta, toda vez que no comunicó todos los elementos objetivos y normativos que ha valorado para resolver, ni trató las cuestiones centrales que conformaban el objeto principal del conflicto como ser la validez del procedimiento y la aptitud o capacidad probatoria de la documentación aportada.

    Cita doctrina y jurisprudencia.

    Sostiene que el a quo se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR