Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Marzo de 2023, expediente CFP 016441/2002/TO11/3/1/CFC056

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 16441/2002/TO11/3/1/CFC56

REGISTRO N° 316/23

Buenos Aires, 29 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV por el doctor G.M.H., como P., y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, reunidos para decidir acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto en la presente causa CFP 16441/2002/TO11/3/1/CFC56 del registro de esta Sala, caratulada: “RIMOLDI, G.R. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Feria nº 1 de esta ciudad de Buenos Aires, el 13

    de enero de 2023, resolvió: “

  2. ACTUALIZAR el monto de embargo dispuesto oportunamente por el juzgado instructor, debiendo darse a embargo la suma de ochocientos ochenta y un mil ochocientos cincuenta y nueve pesos con sesenta centavos ($ 881.859,60).

  3. INTIMAR a G.R.R. a cubrir el embargo actualizado en el punto precedente, previo a levantar la inhibición general de bienes que sobre él pesa”.

  4. Contra dicha decisión, la defensa de R. interpuso el recurso de casación en estudio,

    que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 27 de enero de 2023.

  5. El presentante encauzó su impugnación bajo las previsiones de ambos incisos del art. 456

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    del C.P.P.N.

    Invocó inobservancia de la manda contenida en los arts. 17, 18, 28 y 75, inc. 11, de la C.N. y arbitrariedad por ausencia de fundamentación.

    Luego de sustentar la admisibilidad formal del recurso y de reseñar los antecedentes del caso,

    formuló la falta de jurisdicción del tribunal a quo para modificar de manera más gravosa el embargo dispuesto en sede instructora y, como consecuencia,

    la nulidad de tal decisión por imperio del art. 167,

    inc. 1º, del C.P.P.N.

    Planteó que el art. 518 establece que el mentado gravamen debe ser fijado por el juez de instrucción al momento del dictado del auto de procesamiento y objetó que “…no existe igual previsión legal que autorice a los jueces del tribunal oral revisar, en perjuicio del imputado, un embargo firme, previamente impuesto, que es lo que en definitiva lleva implícita la pretensión de la fiscalía presentado bajo el ropaje de una mera actualización, que además se encuentra prohibida”.

    Aditó que la garantía de imparcialidad demanda que los magistrados se expidan con relación a los elementos que justificaron el embargo exclusivamente en la sentencia y, por ende, impide el dictado de resoluciones intermedias vinculadas con la imputación en una etapa previa. Citó el art.

    403 del C.P.P.N. en defensa de su postura.

    Esgrimió, sin embargo, que por el carácter mutable de la medida cautelar, a petición del afectado, los jueces podrían disponer la Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    desafectación o sustitución de los bienes cautelados –art. 520 del C.P.P.N., 202 y 203 del C.P.C.C.N.-,

    como indicó que solicitó en la presentación que dio origen a la incidencia.

    En otro orden, postuló una violación a la prohibición de indexar consagrada en el art. 7 de la ley 23.928 –texto según ley 25.561-. Sostuvo que si tal impedimento rige para las cuotas alimentarias,

    también debe aplicarse para embargos decretados en procesos penales. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a la constitucionalidad de la mentada norma.

    Con respecto al fallo del Máximo Tribunal en que el a quo sustentó su tesitura (Fallos:

    308:1694), expresó que es de 1986 y, por lo tanto,

    anterior a las leyes 23.928 y 29.561.

    Argumentó que la decisión adoptada implica además una repotenciación desproporcionada de la presunta deuda en perjuicio del patrimonio del imputado y contraría las previsiones del art. 75,

    inc. 11, que pone en cabeza del Congreso Nacional –y no de los jueces- fijar el valor de la moneda nacional.

    En definitiva, manifestó que desde la fecha de su procesamiento, R. mantiene con el Estado una deuda en expectativa de trescientos mil pesos ($ 300.000), en virtud de la cual ante el eventual caso de resultar condenado por sentencia firme, ese día vencería la deuda y cumpliría entonces con su obligación de dar. Adujo que el Estado sólo podría cobrarse la suma nominalmente Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    expresada en el auto de procesamiento, determinada en más o en menos al momento de la sentencia definitiva –de acuerdo a la previsión del art. 533

    del C.P.P.N.-.

    Finalmente, más allá de la expresa prohibición legal, se quejó el impugnante de la tasa aplicada para indexar –Índice de Precios al Consumidor- y de que no se hubiera utilizado otra más favorable a los intereses del imputado.

    Formuló reserva del caso federal.

  6. De modo liminar, habré de recordar que las presentes actuaciones iniciaron mediante presentación de la defensa de R. del 4 de enero del corriente. En esa oportunidad, solicitó que se habilitara la feria judicial y se levantara la inhibición general de bienes que pesa sobre su patrimonio a fin de que pudiera vender un vehículo de su exclusiva propiedad -Ford Focus dominio AB725YB-. Explicó que con lo obtenido por esa operación lograría satisfacer la suma dispuesta como medida cautelar y atender otras cuestiones personales y familiares de urgencia.

    Requirió a su vez que, en atención al alto índice inflacionario imperante, por el tiempo que se extendiera la medida cautelar, la suma embargada fuera depositada en plazo fijo renovable cada treinta (30) días.

    El tribunal dispuso la habilitación de la feria y le corrió vista de la petición al fiscal y a la querella, quienes se opusieron –al menos de momento- a la medida pretendida, cada uno por sus Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    motivos.

    El representante de la vindicta pública dictaminó que si bien el pedido podría resultar procedente, con carácter previo resultaría necesario “…adecuar al valor actual el monto [de trescientos mil pesos ($300.000)] otrora fijado para que no termine resultando irrisorio, ello a fin de preservar los intereses que la medida cautelar pretende resguardar”.

    Agregó que “…en razón del tiempo transcurrido desde que se dispusiera esa medida, la alta inflación registrada en nuestro país durante ese período y a los efectos de la sustitución requerida, resulta necesario que se actualice el monto a embargar de conformidad con el índice de precios al consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo”.

    Con motivo de lo dictaminado por sus contrapartes, el 12 de enero, la defensa de R. efectuó una nueva presentación en la que manifestó

    su oposición a la indexación propuesta, con similares argumentos a los ensayados en el recurso que se encuentra ahora a estudio.

    Al momento de decidir, los magistrados intervinientes consideraron razonable “…actualizar los montos de los embargos dispuestos oportunamente por el Juez instructor, a fin de tornar viable la solicitud efectuada por el imputado R., esto es, el depósito bancario de dichas sumas dinerarias fijadas en concepto de embargo, a la orden del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6, con el Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    objeto de que, de proceder, se levante tras ello la inhibición general de bienes que a la fecha pesa sobre el causante”.

    Señalaron, en primer lugar, “…que no hay razones para apartarse de los argumentos esbozados por el juez instructor al tiempo de determinar el monto de embargo sobre los bienes del encartado R., los que obran en el auto de procesamiento de fecha 15 de enero de 2021”.

    Aclararon, pues, que “…en la controversia puesta a estudio, no se trata de analizar los fundamentos que dieron lugar a la imposición del monto de dinero en concepto de embargo, sino de establecer la procedencia de su actualización en razón del tiempo transcurrido desde su determinación, período en que la moneda nacional se ha visto depreciada a causa de la inflación –

    circunstancia que el propio peticionante reconoce en la presentación que da origen a esta decisión-”.

    Memoraron que “…en el marco del presente proceso, dicha medida cautelar fue oportunamente sustituida por el magistrado instructor por la inhibición general de bienes, en atención a que R. manifestó no contar con recursos económicos para satisfacerla”.

    Analizaron que “…el ajuste del monto de dinero a dar embargo por el causante resulta a la fecha razonable y equitativo, en tanto que, de ser satisfecho por R., permitirá -por un lado-

    afrontar los rubros comprendidos en los art. 518 y 533 del CPPN, y por otro, el levantamiento de la Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA...

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