Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 24 de Febrero de 2023, expediente FCB 000809/2021/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 809/2021/1/CA1

doba, 24 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Legajo de apelación en autos SEVERINI, N.O. por inf. Ley 22.362” E..

FCB 809/2021/1/CA1, venidos a conocimiento a la Sala B de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, en ejercicio de la defensa técnica del imputado N.O.S., en contra de la resolución dictada con fecha 5.7.2022, por el Juzgado Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso: “… 2.- DICTAR AUTO

DE PROCESAMIENTO en contra de N.O.S. (ya filiado) por suponérselo autor penalmente responsable del delito de puesta a la venta o comercialización de productos con marcas falsificadas o fraudulentamente imitadas (HECHO

NOMINADO SEGUNDO); conforme art. 31 inc. d) –de la Ley 22.362, art. 45 del Código Penal; de conformidad a lo establecido por el art. 306 y 310 del CPPN…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Arriban los presentes autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, en ejercicio de la defensa técnica del imputado N.O.S. (v. fs. 7/9

    del presente legajo), en contra de la resolución cuyo fragmento dispositivo luce transcripto ut-supra.

  2. En ocasión de resolver la situación procesal de N.O.S., el Magistrado entendió que que se encuentra configurado, con el grado de probabilidad que esta instancia exige, que el nombrado habría incurrido en el delito previsto en el Artículo 31 inc. d) de la Ley 22.362 –,

    circunstancia que, a su entender, ha quedado acreditada en los presentes actuados a raíz de las probanzas de autos.

    Al respecto, el J. mencionó que de lo informado por la empresa prestataria Telecom Personal, se desprende que Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

    la titular de la línea 03585074477, desde la cual se comunicó

    el encartado S. con Á.M.B., es C.M.V. quien reside en el mismo domicilio que el imputado sito en C.M. Nº 535 de la ciudad de Río Cuarto y quien a su vez figura como autorizada a conducir una camioneta dominio AC859FF, sobre la cual S. también posee cédula de autorización para conducir.

    Agregó además que las facturas emitidas por la razón social Zeus Salto SRL, dan cuenta que los productos “R.” fueron adquiridos por Agronomía Borrelli SRL al imputado en autos.

    Por otra parte, referenció el Instructor que la Dirección Nacional de Marcas puso en conocimiento que la marca “R.” y su logotipo, se encuentran inscriptos y su único titular vigente es Shandong Weifang R. Chemical CO

    (querellante). Sostuvo también que la firma Agronomía Borrelli SRL -quien le vendió los productos a N.-

    adquirió los mismos del imputado en autos, y que fue la firma KLEPPE S.A. el destinatario final de los mismos.

    Por su parte, expresó el Magistrado que la compra efectuada por N. a Agronomía Borrelli SRL se encuentra respaldada por las facturas emitidas por la firma, las cuales fueron aportadas por el representante de la misma y se encuentran agregadas en autos (ver documentos digitales);

    mientras que la adquisición de K.S. a N.,

    encuentra respaldo en las facturas y remitos acompañadas por la apoderada de la firma en oportunidad de contestar el Oficio Judicial Nº 110/2021, las cuales obran en autos.

    Asimismo, tuvo en cuenta el J. el análisis efectuado por el Centro de Investigación y Asistencia Técnica a la Industria (CIATI) respecto de los productos cuestionados, el cual dio cuenta que éstos eran apócrifos.

    Ello, sumado a las condiciones en que eran presentados los Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 809/2021/1/CA1

    productos químicos para su comercialización -con sus respectivos membretes haciendo alusión a la marca “R.”-,

    permitieron concluir al Magistrado que los agroquímicos cuestionados eran idóneos para producir la posibilidad de engaño al público consumidor, conforme lo requiere la norma en análisis.

    Agregó que resulta oportuno tener en cuenta que mediante Resolución de fecha 13.11.2020 dictada en el marco de las actuaciones FCB 92981/2018 el imputado fue procesado por considerárselo responsable del delito de falsificación o imitación fraudulenta a una marca registrada o una designación (art. 31 inc a)- de la Ley 22.362) en relación a productos R..

    Por todo ello, sostuvo el J. que se encuentra acreditado, con el grado de probabilidad requerido en esta etapa procesal, que N.S. vendió a la firma Agronomía Borrelli SRL productos que fueran falsificados e imitados fraudulentamente a los producidos por “R.”,

    infringiendo la Ley Nacional Nº 22.362 y dispuso, en consecuencia su procesamiento en relación al hecho segundo (conf. art. 306 del CPPN).

  3. En contra de la mencionada resolución, con fecha 25.7.2022, el Defensor Público Oficial, doctor J.R.P., en ejercicio de la defensa técnica de N.O.S. interpuso recurso de apelación por entender que el procesamiento dictado en contra de su defendido carece de una base probatoria objetiva y razonable, presentándose un estado de duda insuperable respecto a circunstancias tales como la participación del imputado en cualquiera de los presuntos tramos del supuesto accionar delictivo investigado,

    el origen de los supuestos productos químicos, la cantidad de personas que los manipularon, etc.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

    En virtud de ello, entendió el defensor que, en abono del principio de in dubio pro reo, corresponde aceptar la versión que resulte más beneficiosa para el imputado y por ende, debe revocarse el procesamiento dictado.

  4. En esta Instancia, en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del CPPN (texto según Ley 26.374),

    de conformidad a la opción efectuada en los términos del Acuerdo Nº 276/2008, el apelante presentó el informe de agravios por escrito ampliando los argumentos esgrimidos en ocasión de la interposición del recurso (v. 240/242) a los que se remite por cuestiones de brevedad.

  5. Sentadas así y resumidas en los parágrafos precedentes las posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso articulado.

    La presente resolución es emitida sólo por los señores jueces que la suscriben en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    El señor J. de Cámara, doctor A.G.S.T. dijo:

    1. Analizadas las constancias de la causa, en particular los fundamentos expuestos por el J. de Instrucción y las razones esgrimidas por la parte recurrente para dar sustento a su pretensión, corresponde a el Suscripto emitir criterio respecto a si el procesamiento dispuesto en contra de N.O.S. resulta o no ajustado a derecho.

      La controversia a resolver se origina a raíz de la decisión del J. de Instrucción al disponer el procesamiento en contra de N.O.S., por considerarlo presunto autor del delito de puesta a la venta o comercialización de productos con marcas falsificadas o fraudulentamente imitadas (hecho segundo), conforme lo Fecha de firma: 24/02/2023

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: ANAYA C.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

      FCB 809/2021/1/CA1

      establecido en los arts. 31 inc. d de la ley 22.362, 45 del CP, 306 y 310 del CPPN.

      Dicho ello, en atención a la naturaleza del auto en revisión, estimo oportuno efectuar de manera preliminar algunas consideraciones acerca del estadio procesal por el que transita la presente causa, particularmente, sobre el alcance que en el ordenamiento procesal corresponde asignarle al auto de procesamiento, tal como está previsto en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.

      En orden a ello, ha de dejarse en claro que el procesamiento constituye una decisión jurisdiccional, de carácter provisional -puede ser revocada o modificada durante el curso de la instrucción y cuando la aparición de nuevos elementos así lo justifiquen (artículo 311 del CPPN)-,

      mediante la cual el juez, sobre la base de la prueba colectada, valorada conforme las reglas de la sana crítica racional, arriba a la convicción, sin necesidad de que exista certeza plena, respecto de la comisión de un hecho delictuoso y de la culpabilidad del imputado como partícipe en él (arts.

      45 y 46 del Código Penal).

      Procede entonces en la medida en que exista probabilidad, es decir, cuando -teniendo en cuenta el fin inmediato del proceso penal, cual es la búsqueda de la verdad real- los elementos de cargo existentes generen convicción suficiente respecto de la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad penal del imputado.

      Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aun no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio. “…el procesamiento debe ser juicio provisional acerca de la posible culpabilidad o merecimiento de pena por parte del imputado, con respecto a un hecho penalmente relevante Fecha de firma: 24/02/2023

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: ANAYA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR