Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Diciembre de 2021, expediente CPE 001373/2014/TO01/8/1/CFC004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 1373/2014/TO1/8/1/CFC4

REGISTRO N° 2037/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa CPE 1373/2014/TO1/8/1/CFC4,

caratulada: “DEMARCO, F.H. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº

    2 de esta ciudad, el 7 de septiembre de 2021,

    resolvió: “

  2. SUSPENDER, por el término de DIEZ (10)

    MESES, la acción penal que se sigue en las presentes causas CPE 1373/2014/TO1 (int.2724) caratulada:

    ‘DEMARCO, F.H. y S., J.A. s/

    infracción ley 22.415’ y causa CPE 1373/2014/TO2

    (int.2743) caratulada: ‘R., Á.E.s.. Ley 22.415’ a F.H.D., J.A.S. y Á.E.R..

  3. HACER SABER a F.H.D. y A.E.R. que dentro del tercer día de la firmeza de la presente deberán donar, a la institución de bien público Hogar Querubines (www.horgarqueribines.org Número de Cuenta:

    509634090/6, CBU: 0140028101509603409069, CBU Alias:

    MEDICO.GRINGO.MEDIA, CUIL/CUIT: 30696630751, Titular:

    ASOC. CIVIL QUERUBINES) debiendo aportar las constancias respectivas a este Tribunal, los montos ofrecidos consistentes en:

    a. Pesos noventa mil ($90.000) el nombrado F.H.D.; pagaderos en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas b. Pesos veintidós mil ($22.000) A.E.R., pagaderos en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas.

  4. HACER SABER a J.A.S.

    que, una vez firme y dentro del término de suspensión,

    Fecha de firma: 13/12/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    deberá donar la suma de noventa mil ($90.000), a la institución de bien público, fundación Rio Colorado,

    (www.clubriocolorado.com.ar), contacto J.I., 54 9

    11 44104626, debiendo aportar las constancias respectivas a este Tribunal; en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas.

  5. HACER SABER a J.A.S. que dentro del tercer día de la firmeza de la presente deberá poner a disposición de la Dirección General de Aduanas del auto marca Chevrolet, modelo Corvette, año 2007, motor nº 175116314, nº chasis IGIYY36U275116314.

  6. DISPONER el SECUESTRO de la motocicleta marca ‘K.’, modelo ZX10R, año 2012, nº

    JKAZXCJ14CA010163, a cuyo fin se practicarán las comunicaciones pertinentes”.

  7. Contra dicha decisión, interpusieron recurso de casación las representantes de la parte querellante (AFIP-DGA), que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 22 de septiembre de 2021.

  8. La recurrente encauzó su impugnación a través de las previsiones de ambos incisos del art.

    456 del C.P.P.N.

    Sostuvo, en primer término, que se había realizado una aplicación errónea de los artículos 59

    del C.P., 34 del C.P.P.F. y de la ley 27.732, en tanto no estarían dadas las condiciones para declarar la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, ni sería posible aplicar al caso este instituto.

    Destacó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el bien jurídico protegido por la figura del contrabando era de naturaleza supra-individual y que aquí la víctima era el Estado y lo afectado, una de sus funciones.

    Afirmó que el pago “…es ofrecido a resultas de haberse descubierto la existencia de un delito por medio de las áreas de investigación del Organismo y de la posterior tramitación de denuncia. Lo cual Fecha de firma: 13/12/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    evidencia que subyace en la maniobra delictiva un desprecio por el Bien Jurídico Protegido (…) que impide que la acción disvaliosa pueda ser reparada integralmente solo con dinero” (cfr. p. 27 del recurso de casación).

    Argumentó que el fallo recurrido constituía un precedente en la aplicación del art. 59 inc. 6 del C.P. a la materia penal aduanera, que habilitaba la utilización de esa forma de extinción de la acción penal para casos “…en los que se trata de material estupefaciente, o nuclear, o cuando haya habido intervención de funcionarios públicos, o pluralidad de partícipes, o de mercaderías con prohibición absoluta de importación o exportación, o de aquéllos con afectación a la salud pública…” (cfr. p. 27 del rec.

    de casación).

    Adujo que la reparación, para ser integral,

    debía comprender todos los aspectos afectados y que éstos no eran exclusivamente económicos.

    Indicó que el caso quedaba subsumido en el art. 34 del C.P.P.F. y destacó que, del texto de esa norma, se desprendía que la causal de extinción en trato solo procedía para delitos de contenido patrimonial o culposo, en los que no hubieran mediado resultados violentos o graves.

    Agregó que tampoco se había verificado la existencia de un acuerdo entre los imputados y la víctima, alegando que “…la reparación integral del perjuicio no podría ser considerada como un acto unilateral del imputado prescindente de un acuerdo con la víctima, ya que implicaría hacer prevalecer una voluntad por sobre otra sin justificativo alguno y arbitrariamente en un claro menoscabo al principio de legalidad y los derechos del damnificado” (cfr. p. 33,

    recurso de casación).

    Señaló que no bastaba la oferta unilateral de reparación efectuada por el imputado para decidir la extinción de la acción penal.

    Añadió que no era posible llegar a una Fecha de firma: 13/12/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    composición, por tratarse de bienes jurídicos que resguardaban un interés social y por carecer los actores del proceso de capacidad jurídica para acordar sobre ellos.

    En segundo orden, afirmó que la decisión cuestionada era arbitraria, por no haber otorgado debido tratamiento a los planteos que conformaban la posición de esa parte.

    Formuló reserva del caso federal.

  9. Con fecha 2 de diciembre del año en curso, se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en la que presentaron breves notas la defensa de F.H.D. y J.A.S., la parte querellante (AFIP-DGA) y la defensa de Á.E.R..

    a) La defensa de D. y S. señaló que,

    si bien precedentemente esta S.I. –con integración parcialmente diferente- había rechazado la suspensión del juicio a prueba, con posterioridad a ello se habían sancionado las leyes 27.541, 27.562 y 27.653,

    que habilitaban, tras el pago de las obligaciones tributarias y aduaneras, la suspensión y extinción de la acción penal.

    De esa forma que, a su entender, existía un contexto actual que permitía la conclusión de causas penales económicas mediante el pago de los derechos adeudados, pues se favorecía el aprovisionamiento del Estado Nacional por sobre el interés punitivo en relación al contrabando.

    Por otro lado, detalló que, de lo informado por AFIP-DGA en el marco del legajo, se desprendía que no había mediado perjuicio económico, dado que la mercadería objeto de la causa había ingresado al país con el pago de los correspondientes tributos.

    Consideró que la querella no brindaba argumentos atendibles para que se hiciera lugar a su posición, sino que solo discrepaba con los motivos expuestos por el tribunal a quo al resolver.

    Afirmó que el hecho atribuido no podía Fecha de firma: 13/12/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    equipararse a una situación de contrabando de estupefacientes y que la escasa cantidad de vehículos implicados no suponían una afectación a la industria nacional protegida por las regulaciones aduaneras que se habrían infringido.

    b) La parte querellante manifestó que no era posible habilitar la reparación integral del daño ocasionado frente a delitos aduaneros.

    Reafirmó que el bien jurídico protegido por el delito de contrabando era de carácter supra-

    individual, que la maniobra atribuida suponía la afectación de una función estatal y que la víctima era el Estado Nacional, resultando de ello la incompatibilidad con el mecanismo instado por la defensa.

    Estimó que, de confirmarse la solución impugnada “…quedarían sin reparar agravios tales como los provocados por aquellos casos de contrabando en los que se trata de material estupefaciente, o nuclear, o cuando haya habido intervención de funcionarios públicos, o pluralidad de partícipes, o de mercaderías con prohibición absoluta de importación o exportación, o de aquéllos con afectación a la salud pública, entre otros supuestos”.

    Expresó que los perjuicios ocasionados no eran solo económicos y que frente a ello no podía haber una reparación en términos integrales solo por pago de dinero.

    Adunó que “…[e]n el caso del ordenamiento penal aduanero -que resulta ley especial en la materia- la cuestión económica cuando se relaciona con un delito, está prevista en forma de conjunta a las penas privativas de la libertad y no como una alternativa…”, extrayendo como conclusión que el legislador no requería como único resarcimiento al patrimonial.

    Alegó que hacer lugar a la extinción de la acción penal por pago podía reportar una afectación al principio de igualdad...

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