Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Noviembre de 2019, expediente CFP 014216/2003/TO09/5/1/CFC528

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO9/5/1/CFC480 - CFC528 REGISTRO N° 2266/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 114/119 de la presente causa CFP 14216/2003/TO9/5/1/CFC480-CFC528 del registro de esta Sala, caratulada “AGUIRRE, R.H. s/ recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de esta ciudad, con fecha 15 de agosto del 2019, resolvió, en lo que aquí interesa: “…II.

    DISPONER, por mayoría, la prisión domiciliaria de R.H.A., bajo la modalidad de vigilancia electrónica mencionada, para lo cual se dará intervención al Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica, que funciona bajo la órbita de la Dirección Nacional de Readaptación Social, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (punto 3.2 del Anexo I, Res. 1379/2015)” (cfr. fs. 96/113).

  2. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor A.A., que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 114/119 y 120/121, Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30454645#248934178#20191107150456512 respectivamente).

  3. El recurrente, tras señalar los antecedentes del caso y la procedencia del remedio impetrado, encauzó sus agravios de conformidad con lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, descalificó la ponderación del mero transcurso del tiempo como elemento que torna irrazonable la medida considerando, por un lado, la gravedad de los crímenes investigados y por el otro, la proximidad de la realización del juicio.

    En efecto, el fiscal solicitó que, de no empezar el debate en la fecha prevista, se extremen los recaudos para su realización de forma prioritaria y urgente.

    En segundo término, cuestionó la interpretación y aplicación extensiva del inciso d)

    del art. 32 de la ley 24.660 con sustento en los parámetros de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

    Explicó que A. no alcanza la edad requerida por la citada norma para acceder al beneficio y que tampoco se analizó la existencia de algún problema de salud u otra razón humanitaria que justifique excepcionalmente su aplicación.

    Destacó que el encartado ya había realizado solo unos meses atrás un pedido de arresto domiciliario que fue rechazado.

    Citó jurisprudencia de esta Sala IV que ha sostenido que la Convención Interamericana sobre la Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30454645#248934178#20191107150456512 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO9/5/1/CFC480 - CFC528 Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores no modifica el requisito de edad previsto en la ley de ejecución de la pena privativa (Reg. nº

    2036/18, rta. 18/12/18).

    En tercer lugar, impugnó la aplicación analógica de normas no procedentes para el caso, sea por no estar aun en vigencia o bien, por estarlo en otras jurisdicciones, desconociendo en definitiva el análisis de las concretas circunstancias del caso que deben realizarse a los efectos de verificar si la permanencia en la unidad de detención compromete la salud del detenido.

    A la luz de lo expuesto, concluyó que A. no cumple ninguno de los requisitos demandados por el art. 32 de la ley 24.660 para acceder a la prisión domiciliaria.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. A fs. 132, se dejó constancia de que el representante del Ministerio Público presentó breves notas sustitutivas de la audiencia en términos de lo previsto en el art. 465 bis, en función de los arts.

    454 y 455 ibidem (según ley 26.374), del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. fs. 127/131 vta.), quedando en consecuencia las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. En primer término, considero que el Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30454645#248934178#20191107150456512 recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible, pues la resolución impugnada es equiparable a definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), habiendo la parte alegado fundadamente la existencia de una cuestión federal -supuesto de arbitrariedad-

    en los términos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el art. 463 del CPPN.

  6. Superado el análisis de admisibilidad, cabe realizar una breve reseña del caso.

    Tal como se ha señalado en la decisión impugnada, R.H.A. fue detenido el 25 de agosto de 2015, por orden del magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3 de ésta ciudad.

    Con fecha 13 de julio de 2017 fue requerida la causa a juicio imputándosele al aquí acusado como autor material del delito de privación ilegal de la libertad (209 casos), en todos agravada por mediar violencia o amenazas (art. 144 ter, primer párrafo, según Ley 14.616 y art. 55 del CP), y en 114, por su duración superior a un mes; y en el sometimiento a tormentos en todos los casos y en uno de ellos (L.P.) seguido de muerte. Asimismo, se lo acusó como cómplice primario del homicidio –doblemente agravado por su comisión por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas- de ocho (8)

    personas que fueron “trasladadas” del Centro de detención clandestino “El Vesubio” y cuyos cuerpos sin vida fueron hallados posteriormente en diversos Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30454645#248934178#20191107150456512 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP...

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