Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Noviembre de 2019, expediente CFP 014216/2003/TO09/2/1/CFC530

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO9/2/1/CFC478 - CFC530 REGISTRO N°2267/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

112/117 vta. de la presente causa CFP 14216/2003/TO9/2/1/CFC478-CFC530 del registro de esta S., caratulada “LOZA, M.L. s/

recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de esta ciudad, con fecha 15 de agosto del 2019, resolvió, en lo que aquí interesa: “…II.

    DISPONER, por mayoría, la prisión domiciliaria de M.L.L., bajo la modalidad de vigilancia electrónica mencionada, para lo cual se dará

    intervención al Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica, que funciona bajo la órbita de la Dirección Nacional de Readaptación Social, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (punto 3.2 del Anexo I, Res.

    1379/2015)” (cfr. fs. 94/111).

  2. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor A.A., que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 112/117 vta. y Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30451699#248944114#20191107151456508 118/119, respectivamente).

  3. El recurrente, tras señalar los antecedentes del caso y la procedencia del remedio impetrado, encauzó sus agravios de conformidad con lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, descalificó la ponderación del mero transcurso del tiempo como elemento que torna irrazonable la medida considerando, por un lado, la gravedad de los crímenes investigados y por el otro, la proximidad de la realización del juicio.

    En efecto, el fiscal solicitó que, de no empezar el debate en la fecha prevista, se extremen los recaudos para su realización de forma prioritaria y urgente.

    En segundo término, cuestionó la interpretación y aplicación del supuesto previsto en el inciso d) del art. 32 de la ley 24.660.

    A su criterio, aquella causal de procedencia de la prisión domiciliaria no es de aplicación automática u obligatoria.

    En este punto, hizo suyas las consideraciones expuestas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4, con distinta integración, en su intervención de fecha 1 de noviembre de 2018, en el marco del pedido de detención domiciliaria formulado por la defensa de L., en las que refirió

    que la concesión del mentado beneficio debe resolverse de forma casuística, con particular ponderación de las graves imputaciones que pesan sobre el encartado y la necesidad de asegurar su Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30451699#248944114#20191107151456508 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO9/2/1/CFC478 - CFC530 comparecencia al juicio.

    Destacó que este Tribunal, rechazó el recurso interpuesto por la defensa del aquí imputado contra el rechazo del beneficio en cuestión, por cuanto consideró que la causal del inc. d) del art.

    32 de la ley 24.660 no opera de forma automática (Reg. nº 475/19, rta. 29/03/19).

    En tercer lugar, impugnó la aplicación analógica de normas no procedentes para el caso, sea por no estar aun en vigencia o bien, por estarlo en otras jurisdicciones, desconociendo en definitiva el análisis de las concretas circunstancias del caso que deben realizarse a los efectos de verificar si la permanencia en la unidad de detención compromete la salud del detenido.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. A fs. 131, se dejó constancia de que los representantes del Ministerio Público Fiscal (cfr.

    fs. 123/127) y del Ministerio Público de la Defensa (cfr. fs. 128/130) presentaron breves notas sustitutivas de la audiencia en términos de lo previsto en el art. 465 bis, en función de los arts.

    454 y 455 ibidem (según ley 26.374), del Código Procesal Penal de la Nación, quedando en consecuencia las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

    Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30451699#248944114#20191107151456508

  5. En primer término, considero que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible, pues la resolución impugnada es equiparable a definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), habiendo la parte alegado fundadamente la existencia de una cuestión federal -supuesto de arbitrariedad-

    en los términos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el art. 463 del CPPN.

  6. Superado el análisis de admisibilidad, cabe realizar una breve reseña del caso.

    Tal como se ha señalado en la decisión impugnada, M.L.L. fue detenido el 25 de agosto de 2015, por orden del magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3 de ésta ciudad.

    Con fecha 13 de julio de 2017 fue requerida la causa a juicio imputándosele al nombrado ser autor directo del delito de privación ilegal de la libertad y tormentos agravada por mediar violencia o amenazas de ciento cuarenta y nueve (149) personas (casos n°1 a 58, 60 a 75, 76 a 81, 82 a 126, 131 a144, 204, 360 a 368), en cuarenta y nueve (49)

    casos de ellos por su duración superior a un mes (casos n° 2, 3, 5 a 9, 12, 13, 16, 17, 20, 41, 42, 47, 58, 63 a 66, 68, 69, 76, 81, 82, 83, 87 a 96, 98, 101, 1020, 104, 106, 110, 113, 119 a 121, 131, 360 y 367); en concurso ideal con el delito de imposición de tormento en todos los casos, en carácter de autor (art. 144 ter, primer párrafo, Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30451699#248944114#20191107151456508 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO9/2/1/CFC478 - CFC530 conforme Ley 14.616 y art. 55 del Código Penal) y en un caso seguido de muerte (F.M.R.A., caso 74), como así también por el homicidio –

    doblemente agravado por su comisión por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas-

    de treinta y cinco (35) personas que fueron “trasladadas” del CDC “El Vesubio” y cuyos cuerpos sin vida fueron hallados posteriormente en diversos sitios (casos n° 3, 5, 10, 16, 22, 23, 24, 25, 54, 55, 63, 66, 77, 78, 82, 88, 90, 98, 101, 103, 105, 108, 109, 110, 112, 113...

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