Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 1 de Julio de 2019, expediente FRO 010315/2015/6/1/CA004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 01 de julio de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 10315/2015/6/1/CA4 caratulado “Legajo de apelación en autos Querellante:

Unidad de Información Financiera – Denunciado: Verdún, L.M. y Otros s/ Infracción Art. 303 inc. 1” (del Juzgado Federal N° 4 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación deducida por la F. Federal a cargo de la F.ía Federal n° 3 de Rosario, Dra. A.S. (fs. 56/61), contra el decreto del 5 de abril de 2018 (fs.55), que dispuso no hacer lugar a la inhibición general de bienes solicitada respecto de V.J.B., S.J.G., Yoana Noemí

C., M.S., M.A.C., A.A.L., A.M.R., M.A.B. y S.M.F., por no darse el presupuesto de verosimilitud en el derecho requerido para el dictado de esa medida cautelar.

U Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 4), el F. General mantuvo el recurso interpuesto (fs. 65), se celebró audiencia en los términos del art. 454 del C.P.P.N., en la que tanto el fiscal general, como la parte querellante –UIF- acompañaron sendas minutas escritas (fs. 80/82 y 83/85, respectivamente), con lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 86).

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) El Ministerio Público se agravió del decreto cuestionado por entender que no existe ningún impedimento legal para que el juez disponga una medida cautelar antes del auto de procesamiento o el llamado a prestar declaración indagatoria, ya que si los requisitos de peligro en la demora y verosimilitud del derecho están presentes el juez puede disponer una cautelar aún antes de convocar al imputado en los términos del artículo 294 del CPPN.

    Señaló que en el caso de autos se verifica el recaudo conocido como “fumus bonus iuris” o existencia del derecho alegado, ello en virtud de que Fecha de firma: 01/07/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31997098#238463458#20190701085300928 se tiene en cuenta la seriedad de la imputación formulada y las pruebas en que se encuentra fundamento, máxime cuando la presente causa derivó de la existencia de elementos de cargo que surgieron de la participación atribuida a cada uno de ellos en la petición formulada por la querella (fs. 1863/1905), en el que resaltan puntos de conexión de los sujetos respectos de los cuales se solicita la medida precautoria y la pesquisa en curso, con lo cual la hipótesis que se plantea está

    suficientemente fundada.

    Sostuvo en lo referido al peligro en la demora que encuentra fundamento en la posibilidad de prolongación del proceso y además, se apoya en la existencia de una firme investigación relativa a la canalización de activos provenientes de la actividad del narcotráfico desarrollada por la organización denominada “Los monos”, constituyendo dicha circunstancia un elemento objetivo que permite concluir que de no procederse al dictado de medidas de este tipo, quienes resultan sindicados como participes de tales maniobras (en sentido amplio) podrían frustrar el eficaz y efectivo recupero de activos y/o cumplimiento de los fines del artículo 519 del CPPN.

    Finalmente, indicó que la decisión que se impugna causa un gravamen irreparable en los términos del artículo 449 del CPPN.

  2. ) En la oportunidad prevista en el art. 454 del CPPN, el fiscal general reiteró los fundamentos expuestos por quien lo precediera en la instancia y solicitó que se revoque el decreto impugnado. Asimismo, la Unidad de Información Financiera -en su carácter de querellante-, solicitó que se deje sin efecto la providencia del 5/04/2018, la cual dispuso no hacer lugar al dictado de medidas cautelares sobre personas que no fueron citadas a prestar declaración indagatoria.

  3. ) La presente causa se inició con motivo de la denuncia presentada por el F. a cargo de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos de la Procuración General de la Nación, Dr. C.G., por el F. General a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad, Dr. A.V. y por el F. Federal a cargo de la F.ía Federal n° 3 de esta ciudad, Fecha de firma: 01/07/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31997098#238463458#20190701085300928 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Dr. M.G., mediante la cual se dio cuenta de una serie de reportes de operaciones sospechosas elevados por la Unidad de Información Financiera (UIF)

    relacionadas con personas que estarían vinculadas a una organización dedicada al tráfico de sustancias de estupefacientes “Banda de los Monos”.

    Los denunciantes sostuvieron que esas personas podrían haber ingresado en el mercado de curso legal, mediante el blanqueo de capitales, fondos de origen espurio presumiblemente de actividades vinculadas con el narcotráfico. (v. fs. 1/18 del CD que obra reservado en Secretaría).

  4. ) Corresponde analizar los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público F. frente al decreto en crisis que no hizo lugar a la inhibición general de bienes de personas que no fueron citadas a prestar declaración indagatoria.

    A este respecto, vale recordar, lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la U existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, … .” (Cfr. CSJN “A., E.I. c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación s/ Medida de no innovar”, de fecha 20/12/1984, considerando 6°]).

    Preliminarmente, corresponde señalar que, si bien todavía ni la F.ía...

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