Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Junio de 2019, expediente FSA 071003699/2011/TO01/1/CFC002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

C.F.C.P. – Sala I –

FSA 71003699/2011/TO1/1/CF2-CFC1–

Aquim, N.E. y otros s/

RECURSO DE CASACIÓN

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1008/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes junio de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Diego G.

Barroetaveña, D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 69/74vta., de la presente causa n° FSA 71003699/2011/TO1/1/CFC2-CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Aquim, N.E. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que los integrantes del Tribunal Oral Federal de Salta, en lo que aquí interesa, en fecha 16 de abril de 2018, resolvieron: “

    I) HACER LUGAR al planteo deducido a fs. 1/13 por la Dra. S.B. y en virtud del vencimiento del plazo razonable DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por la prescripción, en orden al delito por el que fueron indagados los imputados.;

    II) SOBRESEER a N.E.A.; P.C.T.; R.C.; S.R.L.; H.L.P.; J.R.A.; y S.E.T., de las condiciones personales obrantes en autos, por aplicación de la normativa del art. 336 inc. 1º del CPPN.”

    (cfr. fs. 60/67vta.).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación la parte querellante –AFIP/DG I- (fs. 69/75vta.), el Fecha de firma: 13/06/2019 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30248852#236394667#20190613105841819 que fue concedido a fs. 76/77 y mantenido en esta instancia a fs. 84/vta.

  3. Que el querellante encauzó sus agravios en ambos supuestos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (incisos 1º y 2º).

    En primer lugar, expuso que la acción penal no se encuentra extinguida por prescripción, y que se halla en plena vigencia a pesar de la demora en que incurrió el juzgado de instrucción por los sucesivos planteos dilatorios formulados por la defensa.

    Aclaró que existe un cerrado catálogo de actos procesales que pueden enervar el curso de la prescripción y, en el caso bajo examen, se verifican plausiblemente, por lo que la acción aún se encuentra vigente.

    Agregó que fue la participación asumida por la parte querellante la que permitió la subsistencia de la acción penal.

    Por otra parte, adujo que requirió la elevación a juicio de la causa el 19 de octubre de 2010 (fs. 2474/2505), respecto de los imputados N.A., P.C.T., R.C. y S.E.T., en orden al delito de asociación ilícita (art. 210 del Código Penal).

    A partir de ello, sostuvo que no podía desconocerse el efecto interruptivo del curso de la prescripción penal que tiene el aludido requerimiento formulado, pues de no hacerlo se conculcaría la garantía del debido proceso legal (art. 18 Constitución Nacional), que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, derecho que además es reconocido por el artículo 8, párrafo primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el art.

    14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30248852#236394667#20190613105841819 C.F.C.P. – Sala I –

    FSA 71003699/2011/TO1/1/CF2-CFC1–

    Aquim, N.E. y otros s/

    RECURSO DE CASACIÓN

    Cámara Federal de Casación Penal Acotó que el artículo 67 del código sustantivo sólo menciona el requerimiento acusatorio, sin distinguir si se trata del formulado por el Ministerio Público Fiscal o por el querellante -sea particular u oficial-.

    Agregó que el tribunal aplicó el principio de “plazo razonable” y consideró extinguida la acción penal por el excesivo transcurso del tiempo, pues de no hacerlo también estaría contrariando la garantía de la defensa en juicio de los imputados. Sin embargo, sostuvo que los judicantes se excedieron en desmedro de los intereses de la víctima de este delito.

    Puntualizó que la víctima es la sociedad en todo su conjunto, representada por el Estado, y en el presente caso por la AFIP-DGI, cuyo derecho al debido proceso también está

    reconocido expresa e implícitamente por Tratados Internacionales y la Constitución Nacional.

    Adicionó que “(l)os delitos del tipo que denunciamos en la presente causa se refieren a materias vinculadas directa o indirectamente con el devenir económico de la sociedad, por lo que dejarlo impune así sin más, sin juicio, es privar al Estado de una herramienta muy valiosa para cumplir con su cometido de proveer al bien común.”

    Así, manifestó que no le asiste razón al tribunal de mérito en cuanto sostiene que a corto plazo no se obtendrá

    una resolución que ponga fin al pleito, pues el expediente se encuentra en condiciones de resolverse en forma definitiva mediante el desarrollo del debate oral. Contrariamente, la causa ya tenía fecha de debate, la que fue suspendida por planteos de la defensa respecto a la prescripción.

    Fecha de firma: 13/06/2019 3 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30248852#236394667#20190613105841819 En tal sentido, indicó que “(N)o parece una solución acorde al servicio de justicia, y resulta escandaloso que en un caso cuyo proceso se haya extendido por 17 años, decida de buenas a primeras sobreseer a los imputados, cuando el deber de los jueces es promover la celeridad del proceso, arbitrando los medios necesarios para descubrir la verdad y tener certezas de los hechos denunciados y así salvaguardar derechos y garantías del Estado víctima del delito de Asociación Ilícita, cuestión que es muy superior al derecho a un juicio expeditivo para los imputados”, que “(L)a víctima también tiene garantías en el proceso y tiene derecho a la obtención de una sentencia justa. La resolución que recurrimos solo vela por el derecho a un juicio expeditivo a favor del imputado, y no tiene en cuenta la igualdad de las partes en el proceso penal, principio reconocido por el artículo 16 de la Constitución Nacional” y que “(a)parece como una incongruencia, que el Poder Judicial en su conjunto, poder del Estado encargado en este caso de buscar la verdad real, y materializarla en una sentencia justa, decida resolver la causa sobreseyendo a los imputados sin ningún fundamento de derecho aplicable al caso, y sin efectuar ningún tipo de valoración de los hechos denunciados, es decir perdiendo totalmente su objetivo”.

    A renglón seguido, arguyó que el instituto de la insubsistencia de la acción penal por el transcurso del tiempo excesivo se contrapone con la obligación de la judicatura de impulsar el proceso, apareciendo además como un contrasentido que el mismo poder judicial que tiene a su cargo dicha obligación, lo concluya debido a que ha transcurrido el tiempo y el proceso no tuvo actos impulsorios, a pesar de que surge del expediente que sí los tuvo.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30248852#236394667#20190613105841819 C.F.C.P. – Sala I –

    FSA 71003699/2011/TO1/1/CF2-CFC1–

    Aquim, N.E. y otros s/

    RECURSO DE CASACIÓN

    Cámara Federal de Casación Penal Agregó que “(e)l mismo poder judicial que debía juzgar el caso, ahora como venido de otro planeta, detecta que había transcurrido un tiempo prolongado -cuando estaban dadas las condiciones para producirse el debate- y resuelve sin más finalizar el proceso, sin mayor argumento que el excesivo tiempo transcurrido.”

    Indicó que la extinción de la acción penal por el sólo transcurso del tiempo es un límite que el Estado se impone afincado en razones de prudencia que en modo alguno importa la admisión o consagración de un derecho a la exención de responsabilidad por la sola circunstancia de verificarse la mentada contingencia.

    Pone de relieve que en la sentencia se sostuvo que no se observa que se haya tomado en cuenta la complejidad del delito que se analiza, ni la cantidad de imputados involucrados. Además, detalló que el tribunal computa el plazo desde la fecha de comisión de los hechos cuando debería tenerse en cuenta las de citación a declaración indagatoria (2001 a 2003), pues es a partir de ese momento en que los imputados quedaron sujetos al proceso.

    Citó en apoyo a su postura los fallos de esta Sala I, nº 990000146/2010/TO1/2/CFC1 “Elías, H.M. s/recurso de casación” y nº 990000208 “Bocafusca, D.A. y de la Sala IV, nº CPE 2070/2000/14/CFC3 “B., D.O. y P., J.A..

    Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia recurrida por cuanto la acción penal se encuentra plenamente en vigor, dicte una nueva resolución de acuerdo a las pautas establecidas por el código de forma en lo que hace a la Fecha de firma: 13/06/2019 5 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30248852#236394667#20190613105841819 fundamentación de los autos y se fije una nueva fecha de audiencia de debate en el juicio.

    Hizo reserva del caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR