Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 14 de Junio de 2016, expediente CPE 000936/2012/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN DE P.G. Y L.G., FORMADO EN LA CAUSA N° 936/2012, CARATULADA:

CLITEC S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769

. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 10 (CPE 936/2012/1/CA1. ORDEN N° 26.472. SALA “B).

Buenos Aires, de junio de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 1674/1676 vta. de los autos principales (fs. 122/124 vta. del presente incidente) por la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.), contra la resolución de fs. 1665/1671 de aquel expediente (fs. 113/119 de este legajo), por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento respecto de G.V.A.P. y de G.B.L., en los términos del art. 336 inciso 4°, del C.P.P.N., con relación a los hechos supuestos de evasión tributaria investigados en el marco del expediente principal.

El memorial de fs. 144/147, por el cual la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) informó por escrito en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que, en las actuaciones principales se investigan las evasiones presuntas a las obligaciones tributarias que a continuación se detallan, a cuyo pago habría estado obligada CLITEC S.A.:

a) Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2006, por la suma de $ 2.181.347,24; b) Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2007, por la suma de $ 3.412.419,77; c) Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2008, por la suma de $ 3.924.074,05; d) Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2009, por la suma de $ 2.282.635; e) Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2010, por la suma de $ 5.328.878,88; Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #26884154#155365934#20160610123305716 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional f) Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2011, por la suma de $ 6.097.030,98 (con relación al presente hecho, por la resolución recurrida únicamente se dictó el sobreseimiento respecto de G.V.A.P.); g) Impuesto a las Ganancias correspondiente al periodo fiscal 2007, por la suma de $ 2.784.679,95; h) Impuesto a las Ganancias correspondiente al periodo fiscal 2008, por la suma de $ 3.806.702,05; i) Impuesto a las Ganancias correspondiente al periodo fiscal 2009, por la suma de $ 2.497.402,12; y j) Impuesto a las Ganancias correspondiente al periodo fiscal 2010, por la suma de $ 3.983.168,55 (confr. fs. 1665/1665 vta. de los autos principales).

2°) Que, la resolución recurrida se encuentra sustentada por las siguientes expresiones del señor juez “a quo”: “…de la valoración de los elementos de prueba reunidos hasta el momento en estas actuaciones, cabe concluir que se encuentra acreditada la ausencia de dolo en las conductas de G.V.A.P. y G.B.L. en relación a los hechos que les fueron imputados. En efecto (…), sin perjuicio que aquéllos hayan figurado como presidente (en el caso de P.) y como presidente y luego directora titular (en el caso de L. -quien además revestía la calidad de accionista-) en la empresa CLITEC S.A., las pruebas demuestran suficientemente, no sólo que aquéllos no habrían ejercido en forma real los cargos que formalmente detentaban -lo cual, desde ya, impide considerar desde la faz objetiva del tipo que tengan la condición especial de ´obligados´ en los términos del art. 1° de la ley N° 24.769 y, por ende, la calidad de autores de ese delito especial-, sino que, inclusive considerando, también desde el punto de vista objetivo, su posible interposición para ocultar a quienes resultarían los verdaderos responsables de la empresa de que se trata (…), cabe concluir que tales aportes resultan subjetivamente atípicos por cuanto aquéllos no habrían estado en condiciones de conocer la entidad de los hechos que se investigan…” (confr. fs. 115/115 vta. del presente incidente).

Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #26884154#155365934#20160610123305716 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 3°) Que, la parte querellante indicó por el memorial de fs. 144/147 del presente incidente: “…los cargo que ocupaban los imputados en la firma CLITEC S.A., no permite sostener el argumento acerca de la ajenidad total en los hechos de evasión que conforman el objeto procesal (…) la aseveración de la falta de intervención y/o responsabilidad no tiene asidero ante la firma voluntaria [por parte de P. y L.] de piezas jurídicas relevantes para una sociedad anónima (…) puede aseverarse que en razón de los cargos que ocupaban cada uno de los imputados en la sociedad y la participación accionaria que detentaban al momento de los hechos, se encuentra debidamente acreditado, para la probabilidad que requiere esta etapa procesal, que los nombrados prestaron su consentimiento para la conformación de la voluntad societaria a los fines del falseamiento de las Declaraciones Juradas presentadas ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos…” (la transcripción es copia textual del original).

En síntesis, tanto por el recurso de apelación bajo examen, como por el informe presentado en sustitución de la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la parte querellante centró los agravios contra la resolución recurrida en el argumento que apunta a que el conocimiento y la voluntad de G.V.A.P. y de G.B.L. para la concreción de las evasiones tributarias investigadas se deducen exclusivamente a partir los roles que aquellos habrían ocupado en la sociedad contribuyente.

4°) Que, en un sentido contrario al criterio reseñado por el considerando anterior, este Tribunal ha expresado: “…no corresponde efectuar un juicio de responsabilidad...

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