Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 22 de Febrero de 2016, expediente FCB 053040004/2013/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 53040004/2013 LME doba, 22 de febrero de dos mil dieciséis.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACION de JL S.A., LORENZATI, R.A. –L., D.J., RANGONE, L.D. Y OTROS en autos JL S.A. y otros POR INFRACCION LEY 22.415” (Expte. FCB 53040004/2013/1/CA1), venidos a conocimiento de esta “Sala B” en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 19 de septiembre de 2014 por la defensa técnica de los imputados D.J.L., R.A.L., E.R.L. ejercida por los señores abogados codefensores D.. P.E.D.S. y D.T., en contra de la resolución dictada con fecha 22 de agosto de 2014 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso: “1) Dictar AUTO DE PROCESAMIENTO en contra de E.R.L., R.A.L. y D.J.L. (ya filiados), en orden al delito de contrabando agravado previsto en el art. 865 inc.

(f) en función del art. 864, ambos del Código Aduanero, en carácter de coautores penalmente responsables (art. 45 del Código Penal); conforme el art. 306 y concordantes del CPPN…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Arriban los autos de referencia a esta Alzada a los fines de responder al recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.E.D.S. en representación de los imputados D.J.L., R.A.L. y E.R.L., en contra del auto de procesamiento dictado por el Instructor, cuya parte resolutiva luce transcripta ut-

    supra.

  2. Para así decidir, el magistrado valoró las probanzas incorporadas, arribando a un juicio de probabilidad sobre los extremos imputativos. En efecto, estimó acreditada la existencia material del hecho intimado y la participación culpable de los encartados en ellos, bajo la calificación legal asignada.

    El señor Juez Federal de Río Cuarto, en el auto apelado, responde a los planteos defensivos formulados en orden a la supuesta ausencia de lesión al bien jurídico protegido por el “LEGAJO DE APELACION de JL S.A., LORENZATI, R.A. –

    Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA JOSÉ, RANGONE, L.D.Y.L., D. OTROS en autos JL S.A. y Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ POR INFRACCION LEY 22.415” (Expte. FCB otros DE CÁMARA 53040004/2013/1/CA1)

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24320976#132715217#20160222132736367 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B delito de contrabando, la inexistencia del propósito de someter la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondía toda vez que, posteriormente, fue embarcada y exportada en las mismas condiciones establecidas en los certificados cuestionados y, finalmente, la errónea imputación delictiva a las autoridades de JL SA ya que dicha sociedad comercial no tiene la dirección, gobierno o control corporativo sobre la empresa encargada de realizar los trámites administrativos ante el servicio aduanero para la exportación de mercadería.

    De esta forma, examina los aspectos constitutivos del tipo penal de contrabando que constituye la figura básica sobre la que se estructura el tipo penal agravado. Así, expresa que además de la modalidad comisiva –acción u omisión fraudulenta- el resultado exigido es haber impedido o dificultado el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones; éste último, el bien jurídico tutelado por la norma penal.

    En este sentido, señala que se les reprocha a los prevenidos haber presentado ante el servicio aduanero dos certificados falsos expedidos por el Instituto Nacional de Alimentos, necesarios para cumplimentar la operación de exportación. Sobre este punto, añade que dichos certificados resultan de presentación obligatoria a los fines de proceder a la exportación de productos alimenticios para consumo humano, materias primas para uso en la industria alimenticia y productos de uso doméstico (conforme Disposición Nº 4377/01 dictada por ANMAT –Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica- en el marco de las facultades acordadas mediante Ley 18.284) a los fines de verificar las condiciones higiénico sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los productos que ingresen o egresen del territorio nacional.

    Refiere que en estos casos la función e intervención de la autoridad aduanera consiste en corroborar la existencia de los mentados certificados y, de cumplimentarse los demás requisitos, aprobar el despacho de exportación.

    LEGAJO DE APELACION de JL S.A., LORENZATI, R.A. –

    Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZJOSÉ, RANGONE, L.D.Y.L., DARDO DE CÁMARA OTROS en autos JL S.A. y Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA 22.415

    (Expte. FCB otros POR INFRACCION LEY 53040004/2013/1/CA1)

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24320976#132715217#20160222132736367 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B En concreto, la Dirección General Aduanera detectó la falsedad de los certificados precitados y, en consecuencia, impidió el perfeccionamiento de la operación.

    Concluye, entonces, que la presentación de certificados del Instituto Nacional de Alimentos constituye un requisito imprescindible e ineludible para posibilitar la exportación de la mercadería sujeta a restricciones y/o prohibiciones.

    Por tanto, su incumplimiento acarrea una violación a una prohibición de carácter no económico fundada en el resguardo a la salud pública, y cualquier conducta tendiente a hacer incurrir en error a la Administración, sea falseando o adulterando los certificados en cuestión, constituye el accionar típico contemplado en el art. 865 inc. f) de la Ley 22.415. Cita jurisprudencia.

    En suma, considerando el régimen de responsabilidad establecido por el art. 886 y siguientes del Código Aduanero, entiende que la conducta achacada a los imputados Dardo José

    Lorenzati, R.A.L. y E.R.L. encuadra en el delito de contrabando, agravado en los términos del art. 865 inciso f en función del art. 864 del Código Aduanero, en carácter de coautores penalmente responsables, correspondiendo el dictado de procesamiento a su respecto.

  3. a) En contra del decisorio reseñado, la defensa técnica de los coimputados L. interpuso recurso de apelación, mediante el libelo impugnativo obrante a fs. 141 de autos.

    Esgrime el letrado que causa agravio el auto de procesamiento toda vez que la conducta investigada, a su entender, resulta atípica. En efecto, esgrime que: 1) no reúne las características necesarias para considerarla lesiva del bien jurídico protegido por la norma penal; 2) no constituye un supuesto incluido en el tipo objetivo del delito de contrabando en relación al ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones; 3) no resulta imputable al ámbito de competencia de los imputados D.J.L., R.A.L., E.R.L.; y, 4) se encuentra ausente el elemento subjetivo “LEGAJO DE APELACION de JL S.A., LORENZATI, R.A. –

    Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA JOSÉ, RANGONE, L.D.Y.L., D. OTROS en autos JL S.A. y Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ POR INFRACCION LEY 22.415” (Expte. FCB otros DE CÁMARA 53040004/2013/1/CA1)

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24320976#132715217#20160222132736367 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B (distinto del dolo) que requiere la figura penal aplicada, cual es el ánimo de someter la mercadería a un tratamiento fiscal o aduanero diferencial.

  4. Radicados los autos en esta Instancia, previa integración del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el art. 454 del CPPN y Acuerdo de Cámara Nº 276/2008, el apelante presentó el memorial de agravios por escrito, ampliando los argumentos proferidos al interponer el recurso que habilita la Instancia y a cuyos fundamentos se remite en honor a la brevedad (fs. 161/166).

    Por su parte, la Dra. A.L.O. en representación de AFIP-DGA, querellante en estos autos, presentó informe replicando los argumentos vertidos por el apelante. En este cometido, efectúa referencias a hechos de la causa y análisis normativo de los dispositivos penales de la Ley 22.415. Cita doctrina y jurisprudencia (fs. 238/243).

    En concreto, aduce que la lesión al bien jurídico se verifica desde que se acreditó la presentación de dos certificados apócrifos del INAL, conforme disposición Nº

    4377/01 de ANMAT, necesarios para cumplimentar la operación aduanera de destinación a exportación a consumo de la mercadería en cuestión, conforme a su posición arancelaria.

    En efecto, el INAL mediante Nota Nº 17 INAL /13 del Servicio de Libre Circulación, informó que la intervención previa requerida no existió.

    En otro punto, discurre sobre la alegada atipicidad objetiva de la conducta en virtud de no haber burlado el ejercicio de las funciones estrictamente aduaneras. Expresa que ellas comprenden las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación o exportación” (Legumbres SA; 312:1920).

    En suma, para exportar la mercadería declarada en los permisos de embarque existía una restricción (la autorización previa del INAL). Así pues, el control sobre las restricciones que pesan sobre la mercadería a exportar es una facultad propia del servicio aduanero.

    LEGAJO DE APELACION de JL S.A., LORENZATI, R.A. –

    Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZJOSÉ, RANGONE, L.D.Y.L., DARDO DE CÁMARA OTROS en autos JL S.A. y Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA 22.415

    (Expte. FCB otros POR INFRACCION LEY 53040004/2013/1/CA1)

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24320976#132715217#20160222132736367 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Por tanto, constatar que la declaración efectuada en los permisos de embarque se corresponda con la documentación presentada, como así también corroborar que la documentación complementaria y obligatoria sea autentica, son...

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